CSJ - APL4443-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4443-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL4443-2022 Nº. 110010230000202201010-00 Aprobado Acta nº. 21 N°. 92 (Aprobada en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito - Ley 600 de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela promovida por Gustavo Rojas Álvarez contra la «Procuraduría General de la Nación en cabeza de la doctora Margarita Cabello Blanco y la Defensoría del Pueblo, en cabeza del doctor Carlos Camargo».
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « Juez del Circuito (Reparto) » de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos de petición y acceso a la justicia.No. 110010230000202201010-00
2 Manifestó que tiene vínculo laboral con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA desde el año 2010, desempeñando el cargo de Profesional Universitario, donde es víctima de acoso laboral pues sus funciones fueron modificadas sin concertación previa con la Comisión Nacional del Servicio Civil, y tampoco se expidió acto administrativo válido para ello. Por tal razón, ante el Comité de Convivencia Laboral de la entidad inició el
Nacional del Servicio Civil, y tampoco se expidió acto administrativo válido para ello. Por tal razón, ante el Comité de Convivencia Laboral de la entidad inició el correspondiente proceso administrativo previsto en la Ley 1010 de 2006, en el cual se realizó audiencia inicial en mayo de 2022. También formuló queja disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación y solicitó acompañamiento de la Defensoría del Pueblo para garantizar el debido proceso, sin embargo, al parecer no se ha iniciado el trámite correspondiente y al momento de presentar la acción de tutela no había recibido respuesta a la petición que, en procura de dicha información dirigió al Ministerio Público el 16 de junio de 2022.
2. El Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito - Ley 600 de Bogotá, en proveído del 25 de julio de 2022, asumió el conocimiento del asunto, ordenó el traslado a las convocadas y negó la medida cautelar solicitada.
Recibida la contestación de la demanda por parte de las accionadas, en auto de 3 de agosto el funcionario judicial declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitirNo. 110010230000202201010-00 3 las diligencias a los Jueces del Circuito de Cúcuta, considerando que en esa ciudad es donde ocurren los hechos, pues allí labora el accionante.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta última sede territorial, mediante proveído
considerando que en esa ciudad es donde ocurren los hechos, pues allí labora el accionante.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta última sede territorial, mediante proveído de 4 de agosto pasado, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido para presentar la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202201010-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202201010-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019
18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29No. 110010230000202201010-00 5 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con las premisas expuestas en precedencia,
APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con las premisas expuestas en precedencia, debe señalarse que ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Gustavo Rojas Álvarez; el de Bogotá, por ser el lugar donde se encuentran las sedes principales de las entidades contra las cuales entabló su demanda, de donde proviene el acto lesivo; pero también lo es el de Cúcuta, pues allí está su domicilio, en «Anillo Vial n° 7-135-Villa Elisa Nuevo Escobal-Apartamento 602» –según constancia secretarial que obra en el archivo 32 PDF del expediente digital-, y se producen los efectos de la omisión eventualmente vulneradora de sus derechos. Así las cosas, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del CircuitoLey 600 de esta capital le compete conocer de la misma, el cual, además, se reitera, avocó conocimiento y admitió la solicitud de amparo. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a continuar con el trámite propuesto.
III. DECISIÓNNo. 110010230000202201010-00
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito - Ley 600 de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000202201010-00
7
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ver constancia
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE En comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOSNo. 110010230000202201010-00
8
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General