CSJ - APL4444-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4444-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL4444-2022 Rad. - No. 110010230000202201063-00 Aprobado Acta nº 21 N° 93 (Aprobada en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).- La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota, para conocer de la acción de tutela instaurada por Adriana Chitiva Jaramillo contra la Corporación Autónoma Regional CAR - Cundinamarca, el Municipio de Cota y la Sociedad Industria Agrícola y Pecuaria del Interior Ltda. – INAPIN.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA (REPARTO) BOGOTÁ D.C.», se formuló solicitud deNo. 110010230000202201063-00 2 amparo por la presunta vulneración de los derechos a la vida en condiciones dignas, intimidad, tranquilidad, vivienda digna y legalidad. Según manifestó, habita junto con su familia en el Conjunto Residencial Vizcaya PH, casa número 139, ubicado en la Vereda Rozo del Municipio de Cota - Cundinamarca, terreno junto al cual se encuentra la finca Tesalia, propiedad de la Sociedad Industria Agrícola y Pecuaria del Interior Ltda.
– INAPIN y en la que desarrolla un proyecto de adecuación y restauración de suelos con fines agrícolas, aprobado por la CAR mediante Resolución nº 975 de abril 3 de 2019. Relató que la referida sociedad ejecuta un proceso de relleno en el terreno, y para ello se requiere del tráfico de una considerable cantidad de volquetas doble troque, las cuales transitan por una vía que corre contigua a la unidad privada enunciada (servidumbre compartida con el Conjunto Residencial). Esta última no cuenta con ningún tipo de aislamiento ni adecuación para el tránsito de ese tipo de vehículos, situación que genera contaminación auditiva y ambiental, entre otras problemáticas, afectando la estabilidad de su vivienda y trastornando la salud física y mental de ella y su familia. Además, la CAR, en el trámite administrativo de la licencia en comento, no requirió la elaboración de «actas de vecindad», ni materializó la vinculación de los vecinos colindantes, con el fin de proteger sus derechos.No. 110010230000202201063-00 3 Señaló que la situación fue puesta en conocimiento de las accionadas, sin embargo, han hecho caso omiso a sus denuncias, pues la vulneración continúa.
2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en proveído del 18 de agosto de 2022, declaró la incompetencia territorial para conocer del asunto, luego de precisar que corresponde a los despachos Municipales de Cota (Cundinamarca), lugar donde ocurre la eventual vulneración a los derechos cuyo amparo se pretende.
incompetencia territorial para conocer del asunto, luego de precisar que corresponde a los despachos Municipales de Cota (Cundinamarca), lugar donde ocurre la eventual vulneración a los derechos cuyo amparo se pretende.
3. Por su parte, el estrado Promiscuo Municipal de esta última ciudad, mediante auto del día 19 siguiente, también rehusó la atribución y provocó la colisión negativa.
Explicó que es competencia de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar elegido por la actora, donde se encuentra la sede de la CAR que emitió el acto administrativo, a través del cual autorizó el proyecto de adecuación y restauración realizada por la empresa Inapin Ltda., cuya suspensión se pretende a través de este mecanismo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202201063-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro entonces que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el sitio donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.
Sobre el tema ha dicho la Corte: No. 110010230000202201063-00
5 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su
deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el sub-lite, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Adriana Chitiva Jaramillo: (i) el de Cota (Cundinamarca), porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo y se encuentra la Alcaldía de ese municipio, donde se surte el trámite policivo de querella que, de igual forma, es censurado en este amparo; y (ii) el de
Bogotá, pues este lugar corresponde al domicilio de las otras convocadas: Corporación Autónoma Regional CAR, entidadNo. 110010230000202201063-00 6 frente a la cual pretende que se suspenda la Resolución n.º 975 de 3 de abril de 2019, y la Sociedad Industria Agrícola y Pecuaria del Interior Ltda. – INAPIN, cuyo proceder se denuncia como vulnerador de sus garantías fundamentales. Así las cosas, aun cuando uno y otro estrado tienen atribución en esta materia, acorde con las premisas expuestas en precedencia, es del caso concluir que como Bogotá fue el sitio escogido para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta capital le compete conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202201063-00
7 Comuníquese y Cúmplase-.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202201063-00
7 Comuníquese y Cúmplase-.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ver constancia
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constanciaNo. 110010230000202201063-00 8
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE En comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General