CSJ - APL4445-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4445-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL4445-2022 Nº. 110010230000202201080-00 Aprobado Acta nº. 21 Nº. 94 (Aprobada en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE (Valle del Cauca), para conocer la acción de tutela promovida por Judith Eliana Alzate García contra la Secretaría de Movilidad y Transporte, sede operativa de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)» de Cali, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202201080-00
2 Manifestó que el 24 de febrero del presente año solicitó a la accionada que la desvinculara como presunta infractora, dentro del proceso contravencional originado en el comparendo nº 31501205 (foto multa) de 19 de octubre de 2021, de acuerdo con la sentencia C-038 de 2020 de la Corte Constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que ella no conduce ningún vehículo y no posee licencia de conducción, sin embargo, la accionada no respondió su petición y sólo le informó que «HACE TRASLADO POR COMPETENCIA (…) y luego fijan fecha para audiencia para que realice descargos».
sin embargo, la accionada no respondió su petición y sólo le informó que «HACE TRASLADO POR COMPETENCIA (…) y luego fijan fecha para audiencia para que realice descargos».
2. El asunto correspondió al Juez Dieciocho Civil Municipal de Cali que, por auto del 19 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo al Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca), teniendo en cuenta que allí se encuentra la sede de la accionada y es, por tanto, donde se causó el perjuicio que motivó la solicitud de amparo.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, mediante auto de 22 de agosto siguiente también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que el funcionario remitente fue el elegido por la actora y es el lugar de su domicilio, en el que produce efectos la supuesta violación, de manera que, en virtud de la competencia a prevención prevista para los asuntos de tutela, era el habilitado para avocar su conocimiento.No. 110010230000202201080-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.No. 110010230000202201080-00 4
agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.No. 110010230000202201080-00 4 Sobre el tema, ha dicho la Corte que, «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea
De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Judith Eliana Alzate García: el de Cali, por cuanto allí se encuentra su domicilio, donde se surten losNo. 110010230000202201080-00 5 efectos del acto lesivo alegado en el escrito de tutela y, el de Bugalagrande (Valle del Cauca), pues allí se encuentra la sede de la entidad de tránsito accionada, donde se origina el acto de la presunta vulneración.
Bugalagrande (Valle del Cauca), pues allí se encuentra la sede de la entidad de tránsito accionada, donde se origina el acto de la presunta vulneración. Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para surtir el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue seleccionada por la actora para formular la solicitud de amparo, es el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali al que compete conocer de la misma y, por consiguiente, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202201080-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ver constancia
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZNo. 110010230000202201080-00
7 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE En comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General