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CSJ - APL4446-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4446-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL4446-2022 Radicado n. º 110010230000202201081-00 Acta nº 21 N° 95 (Aprobada en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS, ambos de Norte de Santander, en el trámite de la acción de tutela que PEDRO WALTER ROJASPRESIDENTE DE LA VEEDURÍA CIUDADANA INTEGRAL CUENTAS CLARAS promueve contra la ALCALDÍA y LA

PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE CHINÁCOTA.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202201081-00

2 En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 24 de marzo del presente año dirigió petición al alcalde del Municipio de Chinácota (Norte de Santander), solicitando información relacionada con los procesos licitatorios que adelantó y adjudicó ese ente territorial, cuyo objeto era «prestar el servicio de transporte escolar para estudiantes matriculados en las instituciones educativas del municipio de Chinácota residentes en los diferentes sectores rurales según su número de ruta».

«prestar el servicio de transporte escolar para estudiantes matriculados en las instituciones educativas del municipio de Chinácota residentes en los diferentes sectores rurales según su número de ruta». Relató que, como las respuestas dadas por aquel servidor público fueron «ambiguas, evasivas (…) y no de forma clara, precisa, y congruente con lo solicitado », el 5 de mayo siguiente presentó recurso de reposición ante ese despacho y el del Personero Municipal; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 2 de agosto de 2022, la Jueza Promiscua Municipal de Chinácota (Norte de Santander), declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces homólogos de la ciudad de Los Patios, lugar en el que se encuentra el domicilio del accionante, donde causa efectos la presunta vulneración y que refirió para recibir respuesta a su petición.

3. A través de providencia de 3 de agosto siguiente, el Juez Primero Civil Municipal de la última ciudad, tambiénNo. 110010230000202201081-00 3 se abstuvo de conocer la acción de tutela, propuso conflicto de competencia y ordenó remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para su resolución. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por el actor, y es allí donde tiene lugar la presunta violación por encontrarse las sedes de las accionadas.

4. Correspondió a la Sala de Decisión Penal de esta

fue el elegido por el actor, y es allí donde tiene lugar la presunta violación por encontrarse las sedes de las accionadas.

4. Correspondió a la Sala de Decisión Penal de esta última Corporación, y el 9 de agosto posterior, declaró su falta de competencia para resolver el conflicto porque los despachos en contienda pertenecen a diferentes Distritos Judiciales -Cúcuta y Pamplona-. Por lo tanto, dispuso enviar el asunto a la Sala de esa misma especialidad de la Corte Suprema de Justicia y esta última, mediante proveído del 17 de agosto, lo envió a la Sala Plena para su solución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En efecto, los despachos judiciales en conflicto pertenecen a Distritos Judiciales distintos, Pamplona y Cúcuta.No. 110010230000202201081-00

4 En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único

el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ

ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645,No. 110010230000202201081-00 5 Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29

ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela. El de Chinácota (Norte de Santander), por cuanto en esa ciudad se encuentran las sedes de las autoridades accionadas, de las que espera respuesta al recurso el accionante, señor Pedro Walter Rojas - Presidente de La Veeduría Ciudadana Integral Cuentas Claras. Asimismo, tiene atribución el funcionario judicial de Los Patios, domicilio del actor -así lo manifestó en su escrito de tutela que obra en el archivo 19 PDF del expediente digital -, y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Chinácota (Norte de Santander) fue el lugar seleccionado por el convocante para instaurar la solicitud deNo. 110010230000202201081-00

6 amparo, a la Jueza Promiscua Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Por lo tanto, se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE CHINÁCOTA (N. de Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (N. de Santander) y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO PresidenteNo. 110010230000202201081-00

7

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ver constancia

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia

Ver constancia

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓNNo. 110010230000202201081-00

8

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE En comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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