🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4447-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4447-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL4447-2022 Radicado n. º 110010230000202201082-00 Acta n º 21 N ° 96 (Aprobada en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las JUEZAS CUARTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y DOCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA, en el trámite de la acción de tutela que a través de apoderado EL FONDO DE EMPLEADOS DE SODEXO -FONDEXO promueve contra CONSTRUCCIONES

AVANZADAS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202201082-00

2 En respaldo de su pretensión, manifestó que el 28 de junio de 2022 solicitó a la accionada que dispusiera el descuento de una suma de dinero a través de nómina y lo mantuviera hasta que se autorizara el “levantamiento del

mismo”, en relación con uno de sus empleados que, en su condición de asociado, tramitó un crédito con respaldo en firma de libranza, el cual está en mora. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta, pese a que el 11 de agosto siguiente venció el plazo legal previsto para ello.

2. Mediante auto de 18 de agosto de 2022, la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali declaró su falta de competencia territorial, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Barranquilla, lugar donde se ubica la empresa demandada y ocurre la violación o amenaza que motiva la tutela.

3. A través de providencia de la misma fecha, la Jueza Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Al respecto, consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió el accionante y donde espera respuesta a su petición.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículoNo. 110010230000202201082-00 3 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna

3 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. Claro lo anterior, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio enNo. 110010230000202201082-00 4 el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ: ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020, ATL1706-2021, ATL2039-2019, ATP895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ: ATC148-2022, ATC095-2022, ATL095-2020, ATL13032018, APL1738-2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros). En este caso, el accionante eligió a los Jueces de Cali para radicar la demanda de tutela, sin embargo, de los datos ofrecidos en el escrito genitor y sus anexos, la Corte no observa que aquel tenga algún vínculo con esa ciudad. En efecto, (i) el presunto acto lesivo se origina en Barranquilla,

ofrecidos en el escrito genitor y sus anexos, la Corte no observa que aquel tenga algún vínculo con esa ciudad. En efecto, (i) el presunto acto lesivo se origina en Barranquilla, donde se ubica el domicilio de la compañía accionadaConstrucciones Avanzadas de Colombia-. Se advierte al respecto que si bien en la petición se indicó a Santiago de Cali como supuesta ciudad destinataria de la misiva, lo cierto es que la misma se hizo por vía de correo electrónico al departamento de nómina de la referida empresa que, se reitera, tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, por lo que es en esta ciudad en la que debe entenderse que se origina la supuesta omisión; y (ii) causa sus efectos en la ciudad de Bogotá, por cuanto allí se encuentra el del accionante, Fondo de Empleados de Sodexo - Fondexo-, como lo informa el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la misma ciudad (archivo PDF 0002 demanda, cuaderno digital).No. 110010230000202201082-00 5 La ciudad de Cali, elegida para radicar la solicitud de amparo, solo la indicó para recibir notificaciones, criterio que no sirve para determinar la competencia en materia de tutela, tal y como se explicó. Téngase presente que uno y otro concepto -domicilio y dirección para recibir notificaciones - no pueden confundirse porque «satisfacen exigencias diferentes, (…) mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre

concepto -domicilio y dirección para recibir notificaciones - no pueden confundirse porque «satisfacen exigencias diferentes, (…) mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir para efectos de su notificación personal».1 Así las cosas, como aquel no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Cali, lugar escogido para formular la solicitud de amparo, y dado que Barranquilla es la ciudad «donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», atribuirá la competencia a la Jueza Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, a quien se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda – porque, por ejemplo, no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución –, eventos en los cuales la Corte

1 Corte Suprema de Justicia Sala Plena, APL1089-2019, mar. 21/19. En igual sentido, CSJ SC, 27 mar. 2012, rad. 2011-02212-00No. 110010230000202201082-00 6 consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en este asunto sí se pudo fijar el conocimiento del amparo en uno de los estrados en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del actor no se compadece con la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí se acompasa con el lugar donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada2.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA DOCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

2 Así lo precisó la Sala Plena en asunto análogo al presente (Rad.- 2022-0755. Jul 14/2022).No. 110010230000202201082-00 7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ver constancia

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORNo. 110010230000202201082-00

8

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE En comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...