🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4448-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4448-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL4448-2022 Radicado n. º 110010230000202201083-00 Acta nº 21 N° 97 (Aprobada en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA y el

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE

(Valle del Cauca) , en el trámite de la acción de tutela que MANUEL FERNANDO ALZATE RAIGOZA adelanta contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD, sede operativa de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de la ciudad de Armenia, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechosNo. 110010230000202201083-00 2 fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa y contradicción.

En respaldo de su pretensión relató que no pudo realizar diversos trámites en la Oficina de Tránsito de su lugar de residencia (Armenia), debido a que en el sistema figuraba una infracción cargada a su nombre - comparendo (foto multa) n. º 76113001000033087089 de 13 de enero de 2022impuesta por la accionada, Oficina de Tránsito de

figuraba una infracción cargada a su nombre - comparendo (foto multa) n. º 76113001000033087089 de 13 de enero de 2022impuesta por la accionada, Oficina de Tránsito de Bugalagrande, la cual aduce, nunca le fue notificada personalmente. Por esa razón, el 9 de junio de 2022 radicó solicitud de «audiencia y [copia del] expediente», pero en su respuesta la convocada le informa que sí se efectuó la notificación personal, “ya que esta fue ENTREGADO A REMITENTE” , sin embargo, no aportó alguna evidencia al respecto, situación que vulnera sus derechos de defensa y contradicción y pretende por lo tanto, que se revoque lo actuado y se surta de nuevo la notificación para que sea escuchado en audiencia.

2. Mediante auto de 22 de agosto de 2022, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de Bugalagrande (Valle del Cauca), porque en ese lugar se produjo la presunta violación de los derechos invocados.No. 110010230000202201083-00

3

3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo

Municipal de esta última sede territorial, mediante auto de 23 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló al respecto que el funcionario remitente fue el elegido por el actor, lugar donde está su domicilio y se producen los efectos de la supuesta violación a los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosNo. 110010230000202201083-00 4 fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse

prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosNo. 110010230000202201083-00 4 fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856,

ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-No. 110010230000202201083-00 5 0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25

nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, ambos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Manuel Fernando Alzate Raigoza instauró; el de Armenia por cuanto allí se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Sala Plena –de acuerdo con la constancia secretarial que obra en el archivo 12 PDF del expediente digital-, de modo que en este lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Bugalagrande (Valle del Cauca), porque fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo, al tener allí la sede la entidad accionada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el accionante seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia al que le compete conocer de la misma, y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202201083-00

6

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202201083-00 6

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000202201083-00

7

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ver constancia

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE En comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOSNo. 110010230000202201083-00

8

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...