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CSJ - APL4449-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4449-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL4449-2022 Nº. 110010230000202201084-00 Aprobado Acta nº. 21 N°. 98 (Aprobada en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander), para conocer de la acción de tutela promovida por Ramiro Armando González Leal, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Arjona - Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE CÚCUTA

(REPARTO)», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos de petición y debido proceso.No. 110010230000202201084-00 2 Manifestó que, el 18 de julio de 2022 dirigió petición a la accionada en solicitud de que le fuera otorgado el «derecho de defensa y contradicción», esto en relación con la orden de comparendo nº 13052000000034766504 de 26 de junio de 2022 que se encuentra cargada a su nombre. Relató que en su respuesta la demandada le informó

que para la programación de audiencia virtual debía acceder al link https://transitoarjona.comparecencia-virtual.co/#/, sin embargo, le fue imposible hacerlo porque la página arroja un “error de privacidad” , por esta razón, pretende que esa secretaría de tránsito le informe fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de manera que pueda ejercer su derecho a controvertir la sanción impuesta.

2. Recibida la demanda por la Jueza Primera Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta, en auto de 22 de agosto de 2022, ordenó remitir las diligencias a los Jueces de Pamplona (Norte de Santander), al estimar que son los competentes territorialmente para conocer del asunto porque allí se surten los efectos de la presunta vulneración.

Al efecto señaló que según las bases de datos públicas (páginas web del BDUA - ADRES y la Registraduría Nacional del Estado Civil), en esa ciudad tiene inscritos el actor sus servicios de salud y de votación, lo anterior, teniendo en cuenta que no aportó dirección física alguna.

3. Por su parte, la Jueza Segunda Civil Municipal de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander), mediante proveído de 24 de agosto siguiente, tampoco asumió elNo. 110010230000202201084-00 3 conocimiento y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del juez remitente a prevención, pues fue el lugar elegido por el actor para formular su solicitud de amparo, el cual corresponde a su domicilio, donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración, de acuerdo con lo que

atribución del juez remitente a prevención, pues fue el lugar elegido por el actor para formular su solicitud de amparo, el cual corresponde a su domicilio, donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración, de acuerdo con lo que informó en su escrito de tutela y lo ratificó su hijo a través de comunicación telefónica efectuada por la citadora del Juzgado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202201084-00 4

jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202201084-00 4 De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3

00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12

2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-No. 110010230000202201084-00 5 01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Cúcuta, pues allí está el domicilio del accionante Ramiro Armando González Leal –como así lo indicó expresamente en su escrito de tutela y ratificó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona a través de comunicación telefónica, según consta en el archivo 10 PDF informe, del expediente digital-. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que el actor seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de

dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202201084-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ver constancia

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZNo. 110010230000202201084-00

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE En comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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