CSJ - APL4450-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4450-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL4450-2022 Nº. 110010230000202201102-00 Aprobado Acta nº 21 Nº. 99 (Aprobada en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por Michel Johan Useche Angulo, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ» el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición.No. 110010230000202201102-00
2 Manifestó que el 22 de junio de 2022, solicitó a la accionada que «diera apertura a la audiencia pública de impugnación de las fotomultas o revocatoria directa de las resoluciones», a través de las cuales dicha entidad lo declaró contraventor por cuenta de los comparendos nº 33251221 y n° 33251222 de 7 de enero del presente año, y que no tuvo oportunidad de impugnar; también pidió copia de las evidencias de notificación de los mismos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción
n° 33251222 de 7 de enero del presente año, y que no tuvo oportunidad de impugnar; también pidió copia de las evidencias de notificación de los mismos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por auto del 25 de agosto de 2022, declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los jueces de Fundación (Magdalena), lugar donde se presenta la presunta vulneración.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), en proveído del 26 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por el actor, lugar donde extiende sus efectos la eventual vulneración y espera respuesta a su solicitud
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202201102-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas
especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.No. 110010230000202201102-00 4 Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos
4 Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente
alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Michel Johan Useche Angulo; el de Bogotá, por cuanto en esa ciudad se encuentra domiciliado – así lo informó a esta Corporación según se verifica en la constancia que se anexó al expediente electrónico PDF 005 - y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Fundación (Magdalena), dado que en esa ciudad está la sede de la Secretaría de Tránsito accionada, donde se origina la presunta vulneración.No. 110010230000202201102-00 5 Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar elegido por el accionante para formular su demanda, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.-
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO PresidenteNo. 110010230000202201102-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ver constancia
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓNNo. 110010230000202201102-00
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE En comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General