CSJ - APL4461-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4461-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
APL4461-2026 Radicado n. º 110010230000202600328-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 322 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO (NARIÑO) y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES– INTENDENCIA REGIONAL DE LA ZONA SUR, para conocer del proceso ejecutivo laboral adelantado por JAIME VALENCIA HINESTROZA contra la SOCIEDAD
PALMAS LA MIRANDA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN
JUDICIAL-.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco el actor promovió demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Palmas La Miranda S.A.S. -en liquidación judicial -, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por lasNo. 110010230000202600328-00
2 sumas contenidas en la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por ese juzgado, con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado entre las mismas partes.
2. Esa autoridad, mediante auto del 19 de julio de 2024 se abstuvo de librar mandamiento de pago y declaró su falta de competencia al considerar que la sociedad ejecutada se encuentra en proceso de liquidación judicial , en
2. Esa autoridad, mediante auto del 19 de julio de 2024 se abstuvo de librar mandamiento de pago y declaró su falta de competencia al considerar que la sociedad ejecutada se encuentra en proceso de liquidación judicial , en consecuencia, señaló que el demandante debe hacer valer su crédito ante quien adelanta el trámite liquidatorio. Por tal motivo, ordenó la remisión del expediente a la agente liquidadora a través de la Superintendencia de Sociedades.
3. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que el 10 de abril de 2025 precisó que la providencia que declara la incompetencia no es apelable. En consecuencia, dejó sin efectos lo actuado a partir del auto admisorio del recurso, inadmitió la alzada interpuesta y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, el cual, en cumplimiento de lo resuelto, mediante auto de 5 de mayo siguiente, dispuso obedecer y cumplir la decisión del Tribunal y, una vez en firme, ordenó remitir el asunto a la agente liquidadora de Palmas La Miranda S.A.S. -en liquidación judicial-, a través de la Superintendencia de
Sociedades.
4. Recibidas las diligencias por la Superintendencia, esta también declaró su falta de competencia. Indicó que, el artículo 48, numeral 5° de la Ley 1116 de 2006 «prevé una etapaNo. 110010230000202600328-00
3 para que los acreedores, quienes son los directamente legitimados para hacer valer sus acreencias a cargo de la sociedad concursada, presenten
3 para que los acreedores, quienes son los directamente legitimados para hacer valer sus acreencias a cargo de la sociedad concursada, presenten sus créditos a la liquidadora de la sociedad, aportando prueba de la existencia y cuantía de las obligaciones reclamadas». Además, que según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, los expedientes que deb en remitirse al proceso liquidatorio son aquellos que se encuentren en ejecución antes del inicio de ese trámite, requisito que no cumpl e el asunto remitido, bajo ese entendido, con auto del 31 de julio de 2025, ordenó su devolución al Juzgado remitente.
5. Allegado nuevamente el expediente a la sede judicial, mediante providencia del 18 de febrero de 2026, reiteró que no podía asumir su conocimiento, provocó la colisión de competencia y remitió el expediente ante esta Sala Plena para efectos de que se tomara la determinación correspondiente sobre la controversia. En sustento de ello, señaló que, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 , establece «una prohibición expresa de admitir o continuar demandas de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor desde el inicio del proceso de reorganización o liquidación».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal
de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas oNo. 110010230000202600328-00
4 a otra autoridad judicial.
Conviene recordar que, el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 consagra las reglas de competencia en los procesos de reorganización empresarial de personas naturales comerciantes y jurídicas no excluidas de dicha normativa, en los siguientes términos:
Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:
La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.
La Superintendencia de Sociedades, en casos como el presente, funge entonces como juez civil del circuito de conformidad con el artículo 19, numeral 2° del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 24 ibidem, el cual dispone en el parágrafo 3 que, «[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces».
ibidem, el cual dispone en el parágrafo 3 que, «[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces».
Aunque la Superintendencia de Sociedades tiene su sede principal en Bogotá, el trámite concursal de Palmas La Miranda S.A.S. lo adelanta la Intendencia Regional de laNo. 110010230000202600328-00
5 Zona Sur, con sede en Cali 1. Como esa autoridad ejerce funciones jurisdiccionales equivalentes a las de un juez civil del circuito, el conflicto enfrenta, de una parte, al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, perteneciente al distrito judicial de Pasto y a la especialidad laboral y, de otra, a una autoridad que actúa en el distrito judicial de Cali dentro de la especialidad civil. Por tanto, al tratarse de autoridades de distintos distritos judiciales -Pasto y Cali - y especialidades -civil y laboral-, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver la colisión.
2. A partir de lo anterior, corresponde establecer si el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco o la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Sur debe conocer la reclamación formulada por Jaime Valencia Hinestroza contra Palmas La Miranda S.A.S. -en liquidación judicial -, dirigida al pago de las sumas reconocidas en la sentencia laboral de 26 de junio de 2019.
Para los fines de adoptar la respectiva decisión, tiene relevancia lo siguiente:
a.) Mediante auto de 31 de julio de 2017, la
reconocidas en la sentencia laboral de 26 de junio de 2019.
Para los fines de adoptar la respectiva decisión, tiene relevancia lo siguiente:
a.) Mediante auto de 31 de julio de 2017, la Superintendencia de Sociedades admitió a Palmas La Miranda S.A.S. al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 20062.
1https://www.supersociedades.gov.co/ 2 Pdf0021Oficio/link/Pdf2017-01-404048-000.No. 110010230000202600328-00
6 b.) El 20 de mayo de 2019 se confirmó el acuerdo de reorganización de la sociedad.
c.) El 26 de junio de 2019 el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco profirió sentencia en el proceso ordinario promovido por Jaime Valencia Hinestroza contra Palmas La Miranda S.A.S. y reconoció las prestaciones sociales reclamadas.
d.) En audiencia de 30 de agosto de 2023, la Superintendencia de Sociedades declaró incumplido el acuerdo de reorganización y decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Palmas La Miranda S.A.S., cuyo trámite quedó a cargo de la Intendencia Regional de la Zona Sur3.
e.) El 26 de junio de 2024, Jaime Valencia Hinestroza instauró demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 26 de junio de 2019.
f.) El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco mediante auto del 19 de julio de 2024 se abstuvo de librar mandamiento de pago , declaró su falta de competencia y
2019.
f.) El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco mediante auto del 19 de julio de 2024 se abstuvo de librar mandamiento de pago , declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la agente liquidadora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 10 de abril de 2025, declaró la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia del 19 de julio de 2024, y, por auto de 5 de mayo de 2025, el juzgado obedeció lo resuelto y remitió las diligencias.
3 Pdf0021Oficio.No. 110010230000202600328-00
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g.) Por auto de 31 de julio de 2025, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Sur rehusó recibir el expediente y dispuso su devolución, porque la ejecución no se encontraba en curso antes de la apertura del proceso liquidatorio.
h.) El 18 de febrero de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco promovió el conflicto negativo de competencia.
i.) El 23 de abril de 2026 se celebró, dentro del trámite liquidatorio, la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento, calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado de activos.
De acuerdo con el anterior recuento, deben hacerse las siguientes precisiones:
3. El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 establece que, desde el inicio del proceso de insolvencia, no pueden admitirse ni continuarse procesos ejecutivos u otras
De acuerdo con el anterior recuento, deben hacerse las siguientes precisiones:
3. El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 establece que, desde el inicio del proceso de insolvencia, no pueden admitirse ni continuarse procesos ejecutivos u otras actuaciones de cobro contra el deudor. En consecuencia, los jueces ordinarios carecen de competencia para tramitar este tipo de reclamaciones frente a una sociedad sometida a reorganización o liquidación.
Por ello, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco actuó acertadamente al abstenerse de librar mandamiento de pago, ya que la demanda ejecutiva fue presentada cuando laNo. 110010230000202600328-00
8 sociedad demandada ya se encontraba en liquidación judicial.
Ahora bien, además de esta regla, el régimen de insolvencia prevé expresamente —en particular, en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 — la remisión al proceso concursal de los procesos ejecutivos que estuvieran en curso al momento de inicia rse la liquidación judicial. En este caso, ese supuesto no se configura, pues la demanda ejecutiva fue presentada con posterioridad a la apertura del trámite liquidatorio. En este punto, resulta acertado lo señalado por la Superintendencia. Sin embargo, la controversia no se agota en ese aspecto. Debe determinarse si, a pesar de lo anterior, la reclamación del acreedor debe ser conocida por el juez del concurso.
4. La Ley 1116 de 2006 establece distintas oportunidades para que los acreedores hagan valer sus créditos dentro del proceso de liquidación judicial, ya sea
acreedor debe ser conocida por el juez del concurso.
4. La Ley 1116 de 2006 establece distintas oportunidades para que los acreedores hagan valer sus créditos dentro del proceso de liquidación judicial, ya sea mediante su presentación al liquidador, el reconocimiento de créditos previamente admitidos o la incor poración de procesos en curso. En este caso, no se evidencia que se configure alguna de esas oportunidades.
No obstante, la solución debe fundarse en el principio de universalidad, conforme al cual todos los acreedores y los bienes del deudor quedan vinculados al proceso de insolvencia desde su inicio. Este principio exige que las reclamaciones contra el patrimonio del deudor se concentren ante el juez del concurso, con el fin de asegurar unNo. 110010230000202600328-00
9 tratamiento ordenado del pasivo. A su vez, en aplicación del principio de igualdad, todos los acreedores que concurran al proceso deben recibir un tratamiento equitativo, sin perjuicio de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias.
En ese contexto, aun cuando la ejecución fue promovida con posterioridad a la apertura de la liquidación, la reclamación no puede tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. Corresponde al juez del concurso conocer de ella, examinar su procedencia y definir el tratamiento que deba recibir dentro del proceso concursal.
En consecuencia, aunque el Juzgado Laboral no podía admitir la demanda ejecutiva, tampoco es procedente que la reclamación quede por fuera del trámite de insolvencia. La eventual falta de presentación oportuna del crédito no habilita al juez ordinario para asumir su conocimiento, sino
admitir la demanda ejecutiva, tampoco es procedente que la reclamación quede por fuera del trámite de insolvencia. La eventual falta de presentación oportuna del crédito no habilita al juez ordinario para asumir su conocimiento, sino que es una circunstancia que debe ser valorada por el juez del concurso conforme a las reglas propias del proceso de liquidación.
Por tanto, el expediente debe remitirse a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Sur, no para dar curso a un proceso ejecutivo en los términos de la jurisdicción ordinaria, sino para que, en su calidad de juez del concurso, examine la existencia, cuantía y tratamiento de la acreencia reclamada.
5. Finalmente, es necesario precisar el alcance del criterio adoptado por esta Corporación en la providenciaNo. 110010230000202600328-00
10 APL2458-2024, en la que se consideró que ciertas acreencias podían reclamarse ante la jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva.
Esa interpretación no resulta compatible con el régimen de insolvencia, pues el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 prohíbe iniciar o continuar procesos de ejecución contra el deudor, sin distinguir según el momento de causación de la obligación. La clasificación de las acreencias incide en su tratamiento, pero no en la competencia para su conocimiento.
En consecuencia, se unifica el criterio en el sentido de que la exigibilidad de las obligaciones a cargo del deudor concursado debe tramitarse ante el juez del concurso, sin que sea procedente acudir a la jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva.
que la exigibilidad de las obligaciones a cargo del deudor concursado debe tramitarse ante el juez del concurso, sin que sea procedente acudir a la jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva.
En conclusión, se atribuirá a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Sur el conocimiento de la solicitud relacionada con la acreencia laboral reclamada, para que proceda en la forma indicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.
RESUELVENo. 110010230000202600328-00
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PRIMERO: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuir a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE LA ZONA SUR , el conocimiento de la solicitud relacionada con la acreencia laboral reclamada por Jaime Valencia Hinestroza, para que, como juez del concurso, determine el tratamiento que corresponda dentro del proceso de liquidación judicial de Palmas La Miranda S.A.S. Por secretaría, remítasele el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco y al demandante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020260032800 12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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