CSJ - APL4464-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4464-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
APL4464-2026 N.º 110010230000202600355-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 323 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño) y la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Sur para conocer del proceso ejecutivo laboral adelantado por Luis Ángel Angulo Cuenú contra la sociedad Palmas La Miranda S.A.S. -en liquidación judicial-.
I. ANTECEDENTES
1. El actor presentó demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Palmas La Miranda S.A.S. -en liquidación judicial-, con la finalidad de que se librara mandamiento deNo. 110010230000202600355-00 2 pago por las sumas contenidas en la sentencia del 9 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño), con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado entre las mismas partes.
2. Esa autoridad se abstuvo de librar mandamiento de pago y declaró su falta de competencia para adelantar el trámite al considerar que la sociedad ejecutada se encuentra en proceso de liquidación judicial, en consecuencia, señaló que el demandante debe hacer valer su crédito ante quien adelanta el proceso concursal. Por tal motivo, ordenó la
trámite al considerar que la sociedad ejecutada se encuentra en proceso de liquidación judicial, en consecuencia, señaló que el demandante debe hacer valer su crédito ante quien adelanta el proceso concursal. Por tal motivo, ordenó la remisión del expediente a la agente liquidadora de la Superintendencia de Sociedades (19 julio 2024).
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que confirmó la providencia recurrida (23 octubre 2025).
3. La Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de la Zona Sur ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. Indicó que, el artículo 48, numeral 5° de la Ley 1116 de 2006 «prevé una etapa para que los acreedores, quienes son los directamente legitimados para hacer valer sus acreencias a cargo de la sociedad concursada, presenten sus créditos a la liquidadora de la sociedad, aportando prueba de la existencia y cuantía de las obligaciones reclamadas» . Además, que según lo dispuesto en el artículo 50 ibidem los asuntos que deben remitirse al proceso liquidatario son aquellos que se encuentran en ejecución antes del inicio de ese trámite,No. 110010230000202600355-00 3 requisito que no cumple el expediente remitido (15 enero
2026).
4. Allegado nuevamente el proceso a la sede judicial, esta reiteró que no podía asumir su conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia . En sustento de ello, señaló que, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, establece «una prohibición expresa de admitir o continuar demandas de ejecución
conflicto negativo de competencia . En sustento de ello, señaló que, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, establece «una prohibición expresa de admitir o continuar demandas de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor desde el inicio del proceso de reorganización o liquidación» (27 febrero 2026).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que, por disposición legal, no han sido atribuidos a alguna de sus Salas especializadas ni a otra autoridad judicial. Para establecer si este es uno de esos asuntos, co nviene precisar primero quiénes son las autoridades enfrentadas.
El artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 fija las reglas de competencia en los procesos de reorganización empresarial de las personas naturales comerciantes y de las personas jurídicas no excluidas de esa normativa, en los siguientes términos:
Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:No. 110010230000202600355-00 4 La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en
sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.
En casos como el presente, la Superintendencia de Sociedades obra entonces como un juez civil del circuito, según el artículo 19, numeral 2°, del Código General del Proceso, en concordancia con su artículo 24, cuyo parágrafo 3 dispone que «[l] as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces».
Ahora bien, aunque la Superintendencia de Sociedades tiene su sede principal en Bogotá, el trámite concursal de Palmas La Miranda S.A.S. lo adelanta su Intendencia Regional de la Zona Sur, con sede en Cali 1. Como esa autoridad ejerce funciones jurisdiccionales equivalentes a las de un juez civil del circuito, el conflicto enfrenta, de una parte, al Juzgado Laboral del Circuito de Tumacoperteneciente al distrito judicial de Pasto y a la especialidad laboraly, de otra, a una autoridad que actúa en el distrito judicial de Cali y dentro de la especialidad civil.
Al tratarse, pues, de autoridades de distintos distritos judiciales -Pasto y Caliy de distintas especialidades -laboral
1https://www.supersociedades.gov.co/No. 110010230000202600355-00 5 y civil-, la solución de la colisión corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2. Definida la competencia, corresponde establecer
5 y civil-, la solución de la colisión corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2. Definida la competencia, corresponde establecer cuál de las dos autoridades (el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco o la Superintendencia de SociedadesIntendencia Regional de la Zona Sur ) debe conocer de la reclamación que Luis Ángel Angulo Cuenú formuló contra Palmas La Miranda S.A.S. -en liquidación judicial-, dirigida al pago de las sumas reconocidas en la sentencia laboral de 9 de julio de 2019.
Para resolver ese interrogante resultan relevantes las siguientes actuaciones, presentadas en orden cronológico:
a) Mediante auto de 31 de julio de 2017, la Superintendencia de Sociedades admitió a Palmas La Miranda S.A.S. al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 20062.
b) El 20 de mayo de 2019 se confirmó el acuerdo de reorganización de la sociedad.
c) El 9 de julio de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco profirió sentencia en el proceso ordinario promovido por Luis Ángel Angulo Cuenú contra Palmas La Miranda S.A.S. y reconoció las prestaciones sociales reclamadas3.
2 Pdf0019Oficio/link/ 2017-01-404048-000.PDF. 3 Pdf0016Demanda, fl. 170 a 172.No. 110010230000202600355-00 6
d) En audiencia de 30 de agosto de 2023, la Superintendencia de Sociedades declaró incumplido el acuerdo de reorganización y decretó la apertura del proceso
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d) En audiencia de 30 de agosto de 2023, la Superintendencia de Sociedades declaró incumplido el acuerdo de reorganización y decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Palmas La Miranda S.A.S., cuyo trámite quedó a cargo de la Intendencia Regional de la Zona Sur4.
e) El 9 de julio de 2024, Luis Ángel Angulo Cuenú presentó demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia de 9 de julio de 20195.
f) Mediante auto de 19 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco se abstuvo de librar mandamiento de pago, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la agente liquidadora 6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó esa decisión el 23 de octubre de 20257 y, por auto de 4 de noviembre siguiente, el juzgado obedeció lo resuelto y remitió las diligencias8.
g) Por auto de 15 de enero de 2026, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Sur rehusó recibir el expediente y dispuso su devolución, porque la ejecución no se encontraba en curso antes de la apertura del proceso liquidatorio9.
4 Pdf0019Oficio/link/2023-01-734463-000.PDF. 5 Pdf0016Demanda, fl. 2. 6 Pdf0005Auto. 7 Pdf0009Anexos, fl 14 a 18. 8 PDF010Auto. 9 Pdf0012Soporte_de_envío, fls. 4 a 7.No. 110010230000202600355-00 7
6 Pdf0005Auto. 7 Pdf0009Anexos, fl 14 a 18. 8 PDF010Auto. 9 Pdf0012Soporte_de_envío, fls. 4 a 7.No. 110010230000202600355-00 7
h) El 27 de febrero de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco promovió el conflicto negativo de competencia.
- El 23 de abril de 2026 se celebró, dentro del trámite liquidatorio, la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento, calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado de activos.
3. El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 establece que, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización, no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución ni ningún otro proceso de cobro contra el deudor10; tan estricta es esta regla que su incumplimiento se sanciona con nulidad. De allí se sigue que, desde que se inicia la insolvencia, el juez laboral -y, en general, cualquier juez ordinario - carece de competencia para admitir o continuar un proceso ejecutivo contra la sociedad deudora.
La reclamación, por tanto, no puede tramitarse mediante un ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, sino que debe quedar sometida al conocimiento del juez del concurso, dentro del marco y con los efectos propios del régimen de insolvencia.
Bajo esa premisa, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco actuó acertadamente al abstenerse de librar mandamiento de pago, pues la demanda ejecutiva se formuló
marco y con los efectos propios del régimen de insolvencia.
Bajo esa premisa, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco actuó acertadamente al abstenerse de librar mandamiento de pago, pues la demanda ejecutiva se formuló
10 No obstante, si existen codeudores o garantes de dicha obligación, dicho acreedor sí podrá perseguir a éstos últimos ante la justicia ordinaria, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.No. 110010230000202600355-00 8 cuando Palmas La Miranda S.A.S. ya se encontraba en liquidación.
Ahora bien, ese mismo artículo 20 ordena remitir los procesos de ejecución o cobro que hubieren comenzado antes del inicio de la reorganización; y, en el mismo sentido, el numeral 12 del artículo 50 ibidem prevé, como efecto de la apertura de la liquidación judicial, el envío al juez del concurso de los procesos ejecutivos que estuvieren en curso contra el deudor. Ambas disposiciones regulan, pues, la incorporación de procesos ejecutivos que ya estaban en trámite para cuando se inició la liquidación judicial.
Desde esa lectura, le asiste razón a la Intendencia Regional de la Zona Sur al señalar que el supuesto expresamente previsto en dichas normas no se configura: la liquidación judicial de Palmas La Miranda S.A.S. se abrió el 30 de agosto de 2023, mientras que Luis Ángel Angulo Cuenú presentó la demanda ejecutiva el 9 de julio de 2024. No se trata, por consiguiente, de un proceso ejecutivo que estuviera en curso al momento de iniciarse la liquidación y que, por
presentó la demanda ejecutiva el 9 de julio de 2024. No se trata, por consiguiente, de un proceso ejecutivo que estuviera en curso al momento de iniciarse la liquidación y que, por esa sola circunstancia, debiera incorporarse al trámite en los términos del numeral 12 del artículo 50.
La controversia se contrae, entonces, a establecer si es procedente el envío del expediente a la Intendencia Regional de la Zona Sur, pese a que la ejecución se presentó después de iniciada la liquidación judicial y sin que se advierta que el acreedor Luis Ángel Angulo Cuenú hubiera hecho valer previamente su reclamación dentro del trámite concursal.No. 110010230000202600355-00 9
Conviene tener presente que la Ley 1116 de 2006 establece distintas oportunidades para que los acreedores hagan valer sus acreencias dentro del proceso de liquidación judicial: (i) presentarlas directamente al liquidador, con prueba de su existencia y cuantía, dentro del plazo señalado en los numerales 4° y 5° del artículo 48; (ii) cuando la liquidación judicial se inicia como consecuencia del fracaso o incumplimiento de un concordato o de un acuerdo de reestructuración o reorganización, los créditos previa mente admitidos y reconocidos se entienden presentados oportunamente, conforme al numeral 5° de esa misma disposición; y (iii) si existía un proceso ejecutivo en curso, su remisión al juez del concurso para someterse a las resultas del trámite concursal, s egún el numeral 12 del artículo 50. Esta última vía está, como se vio, plenamente descartada, y tampoco se evidencia que se haya configurado alguna de las
del trámite concursal, s egún el numeral 12 del artículo 50. Esta última vía está, como se vio, plenamente descartada, y tampoco se evidencia que se haya configurado alguna de las dos primeras.
Para resolver esa controversia debe acudirse a una interpretación amplia, sistemática y finalista del régimen de insolvencia, fundada en el principio de universalidadprevisto en el numeral 1° del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006y en el fuero de atracción o conexidad propio del proceso concursal.
De acuerdo con ese principio, desde la iniciación del proceso de insolvencia quedan vinculados a él todos los bienes del deudor y todos sus acreedores. Esa concentración impide que reclamaciones dirigidas contra el patrimonio delNo. 110010230000202600355-00 10 concursado permanezcan por fuera del conocimiento del juez que controla la insolvencia, pues ello comprometería el tratamiento ordenado del pasivo y la igualdad entre los acreedores.
Esta lectura encuentra respaldo en la jurisprudencia. En la providencia AC4689 -2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte señaló que el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 consagra una competencia especial, derivada de un fuero de conexidad o atracción justificado en el principio de universalidad, y atribuyó a la Superintendencia de Sociedades el conocimiento de una ejecución presentada cuando la sociedad demandada ya se encontraba en liquidación judicial.
En igual sentido, la sentencia STC4680 -2020 precisó que el acreedor que pretenda hacer efectiva una obligación contra una sociedad sometida a insolvencia debe acudir ante
sociedad demandada ya se encontraba en liquidación judicial.
En igual sentido, la sentencia STC4680 -2020 precisó que el acreedor que pretenda hacer efectiva una obligación contra una sociedad sometida a insolvencia debe acudir ante el mismo juez del concurso, y no ante un juez ordinario, porque es el primero quien c onoce los bienes destinados al pago de las acreencias y concentra las ejecuciones relativas al deudor; y el fallo STC17217-2025 reiteró que el artículo 20 impide a los jueces ordinarios admitir procesos ejecutivos contra una sociedad en reorganización.
De manera aún más específica, la providencia STC14590-2025 concluyó que, una vez informada la apertura de la liquidación judicial, las diligencias ejecutivas debían remitirse a la Superintendencia de Sociedades, puesNo. 110010230000202600355-00 11 el juez del concurso requería el expediente para examinar el mérito del título, la existencia y cuantía de la obligación, el momento de su causación y el tratamiento que correspondiera a la acreencia dentro del trámite de insolvencia.
4. Esos criterios resultan plenamente aplicables a este asunto. Es cierto que el Juzgado Laboral no podía admitir la ejecución y que el artículo 20 y el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 regulan de forma expresa la remisión de los procesos ini ciados antes de decretarse la reorganización o la liquidación judicial. Sin embargo, no puede desconocerse que Luis Ángel Angulo Cuenú acudió a la vía ejecutiva precisamente para obtener el pago de su acreencia, reclamación respecto de la cual no cabe duda de
reorganización o la liquidación judicial. Sin embargo, no puede desconocerse que Luis Ángel Angulo Cuenú acudió a la vía ejecutiva precisamente para obtener el pago de su acreencia, reclamación respecto de la cual no cabe duda de que es el juez del concurso el competente para determinar el momento de su causación, su cuantía, su naturaleza, su calificación y el tratamiento que deba recibir dentro de la liquidación judicial.
En ese contexto, la eventual falta de presentación oportuna de la acreencia no altera esa conclusión: ni autoriza al juez laboral para tramitar un proceso ejecutivo, ni impide la remisión de las diligencias. Corresponde a la Intendencia Regional de la Zona Sur, como juez del concurso, examinar la reclamación y determinar los efectos que produzca su tardanza o su falta de presentación, conforme a las reglas del régimen de insolvencia.No. 110010230000202600355-00 12 Por tanto, las diligencias deben enviarse a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Sur, no para que libre mandamiento de pago ni dé trámite al ejecutivo laboral bajo las reglas de la jurisdicción ordinaria, sino para que, en su condición de juez del concurso, estudie la acreencia de Luis Ángel Angulo Cuenú y adopte la determinación que corresponda conforme al régimen de insolvencia.
5. Resta examinar el criterio adoptado por la Sala Plena en la providencia APL2458-2024. En esa oportunidad, al dirimir un conflicto de competencia de características semejantes, sostuvo que las acreencias laborales causadas después de la admisión del deudor al proceso de
Plena en la providencia APL2458-2024. En esa oportunidad, al dirimir un conflicto de competencia de características semejantes, sostuvo que las acreencias laborales causadas después de la admisión del deudor al proceso de reorganización, por corresponder a gastos de administración en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, podían cobrarse « ante la jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva» y, con ese fundamento, atribuyó el conocimiento del asunto a un juez distinto del concurso.
Ese criterio no resulta compatible con la interpretación sistemática del régimen de insolvencia que se adopta en esta providencia, de manera que es necesario rectificarlo y unificarlo en el sentido que pasa a precisarse. En efecto, la tesis recogida en APL2458-2024 desatiende tres aspectos:
(i) El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 establece, sin distinción alguna en cuanto al momento en que se hubiera causado la obligación, que desde el inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demandaNo. 110010230000202600355-00 13 de ejecución ni ningún otro proceso de cobro contra el deudor. La clasificación de una acreencia como obligación anterior al concurso o como gasto de administración incide en su tratamiento y prelación, pero no elimina la prohibición expresa de adelantar u n proceso ejecutivo ante un juez ordinario contra la sociedad concursada.
(ii) El principio de universalidad, previsto en el numeral 1° del artículo 4° ídem, exige concentrar ante el juez del concurso la totalidad de los bienes del deudor y de sus acreedores desde la apertura, de suerte que ninguna
(ii) El principio de universalidad, previsto en el numeral 1° del artículo 4° ídem, exige concentrar ante el juez del concurso la totalidad de los bienes del deudor y de sus acreedores desde la apertura, de suerte que ninguna acreencia perseguible contra el patrimonio del concursado puede sustraerse de su conocimiento.
(iii) La facultad de exigir coactivamente el pago de los gastos de administración, prevista en el artículo 71, no señala el estrado judicial competente para hacerlo, por lo que esa exigibilidad ha de surtirse ante quien gobierna la masa y no ante un juez a jeno al concurso. Esa facultad debe, entonces, armonizarse con la prohibición contenida en el artículo 20 y con la competencia jurisdiccional que el artículo 6° asigna al juez de la insolvencia.
Esa rectificación no comporta una ruptura, sino la armonización de criterios que coexistían en disonancia. De un lado, al precisar el alcance del citado artículo 71, esta Corte ya había advertido que, para hacer efectivas las obligaciones constituidas con posterioridad al inicio de la insolvencia, el acreedor cuenta con la posibilidad de exigirlas «ante el mismo juez del concurso, más no frente a otro estrado,No. 110010230000202600355-00 14 pues la norma señala que las ejecuciones, iniciadas respecto a la empresa objeto de liquidación, deberán remitirse al ritual de insolvencia so pena de incurrirse en nulidad, y ello por virtud del principio de la universalidad » (CSJ, STC46802020).
De otro, la línea más reciente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha reafirmado que, frente a las
virtud del principio de la universalidad » (CSJ, STC46802020).
De otro, la línea más reciente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha reafirmado que, frente a las ejecuciones que pudieran seguirse contra una sociedad en reorganización o liquidación, es el juez del concurso el competente para adelantarlas, pue sto que « amén de tener pleno conocimiento de los bienes que servirán para saldar los créditos, no puede admitirse el inicio de ejecuciones luego del comienzo de la liquidación, dado que todas éstas deben ser remitidas al procedimiento concursal, so pena de incurrir en nulidad, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006» (CSJ, STC14590 -2025), así como que el artículo 20 impide a los jueces ordinarios admitir ejecutivos contra la sociedad concursada (CSJ, STC17217 -2025). De lo anterior se sigue que la postura sentada en APL2458-2024, en cuanto radicó la competencia en un juez distinto del concurso, queda recogida.
Bajo este entendimiento, y en resguardo de la seguridad jurídica y de la igualdad entre acreedores que el régimen de insolvencia procura, la Sala unifica su criterio en el sentido de que la exigibilidad coactiva de las obligaciones a cargo del deudor concursado, cualquiera que sea el momento de su causación, debe ventilarse ante el juez del concurso, a quien corresponde recibir las diligencias y determinar la existencia,No. 110010230000202600355-00 15 naturaleza, calificación y forma de satisfacción de la acreencia, sin que la remisión implique librar mandamiento de pago bajo las reglas del proceso ejecutivo ordinario.
15 naturaleza, calificación y forma de satisfacción de la acreencia, sin que la remisión implique librar mandamiento de pago bajo las reglas del proceso ejecutivo ordinario.
En conclusión, se atribuirá a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Sur el conocimiento de la solicitud relacionada con la acreencia laboral reclamada, para que proceda en la forma indicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Sur el conocimiento de la solicitud relacionada con la acreencia laboral reclamada por Luis Ángel Angulo Cuenú, para que, como juez del co ncurso, determine el tratamiento que corresponda dentro del proceso de liquidación judicial de Palmas La Miranda S.A.S. Por secretaría, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco y a Luis Ángel Angulo Cuenú, con envío de copia de esta providencia.No. 110010230000202600355-00
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Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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