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CSJ - APL4465-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4465-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

APL4465-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00512-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 324 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARACATACA (MAGDALENA), para conocer de la acción de tutela promovida por DANIEL ENRIQUE GUZMÁN

HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE

TRÁNSITO DE ARACATACA – IMTARAC.

I. ANTECEDENTES

El actor promovió acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al «debido proceso, derecho de defensa, derecho de petición yRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00512-00 2 habeas data », presuntamente conculcados por el Instituto convocado.

En sustento, adujo ser propietario del vehículo con placas UUM132 e indicó que el Instituto Municipal de Tránsito de Aracataca registró el comparendo electrónico No. 47053000000045460659 en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT con fecha 13 de septiembre de 2024.

Tránsito de Aracataca registró el comparendo electrónico No. 47053000000045460659 en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT con fecha 13 de septiembre de 2024.

Refirió, que la primera notificación de la amonestación la recibió el 24 de septiembre de 2025, un año después, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su defensa.

Ahora, que el 12 de febrero de 2026, en fallo de tutela de segunda instancia, se amparó su derecho fundamental al debido proceso y se ordenó a la entidad accionada rehacer el trámite y efectuar la notificación conforme a la ley, situación que adujo, «no ha sido cumplida integralmente por la entidad».

Explicó que, ese mismo día , la convocada allegó notificación y solicitud de documentos que procedió a contestar al día siguiente, pero que, no obstante, en vista de que no recibió ninguna otra comunicación, el 5 de marzo de 2026, solicitó audiencia pública para ejercer su derecho de defensa, habiendo transcurrido «más de 15 días hábiles», sin que la autoridad de tránsito le haya dado respuesta.

Afirmó que la entidad demandada continúa enviándole comunicaciones de cobro coactivo a pesar de que no existeRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00512-00 3 decisión en firme dentro del proceso contravencional ; además, el comparendo sigue apareciendo en las bases de datos como una multa pendiente de pago, circunstancias que le ha n generado afectaciones «reales» y un perjuicio económico directo, como impedirle vender el vehículo de su propiedad.

datos como una multa pendiente de pago, circunstancias que le ha n generado afectaciones «reales» y un perjuicio económico directo, como impedirle vender el vehículo de su propiedad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , autoridad judicial que, por pronunciamiento del 8 de abril de 2026, declaró su falta de competencia territorial al estimar que la acción constitucional debían conocerla los jueces municipales de Aracataca (Magdalena), lugar en el que se ubica el domicilio de la entidad accionada.

Remitido el proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), en proveído de 9 de abril siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. Precisó que correspondía al juez remitente conocer del mecanismo constitucional, a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por el reclamante, donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados, teniendo en cuenta que es en Bogotá donde «reside».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00512-00 4 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

4 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ».

pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00,Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00512-00 5 ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimient o». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025

Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Daniel Enrique Guzmán Hernández: (i) el de Bogotá, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener su domicilio en esta ciudad, como así lo informó a esta Corporación 1 y (ii) el de Aracataca (Magdalena), pues este lugar corresponde a la sede de la convocada, donde se origina este último.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es, que como la primera fue la que el actor seleccionó

1 Pdf0011Constancia_secretarial.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00512-00 6 para formular la solicitud de amparo, es decir, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, es a dicha autoridad a quien le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para

la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

es del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARACATACA (MAGDALENA) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Radicado n.° 11001­02­30­000­2026­00512­00

7VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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