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CSJ - APL4466-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4466-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente APL4466-2014 Radicación No. 110010230000201400151-00 Aprobado Acta Nº 21 No. 26 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Menor Cuantía de Barranquilla, para conocer del proceso ejecutivo

de ALESSIO RAFAEL CASTRO TORRES contra SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor Alessio Rafael Castro Torres, instauró demanda ordinaria laboral contra laRadicación No. 110010230000201400151 00 2 empresa de servicios temporales Logros S.A., pretendiendo que se declarara la existencia de la relación laboral a término indefinido y el reconocimiento de sus prestaciones sociales, auxilio de cesantía, primas de servicios, vacaciones e intereses sobre las cesantías, originados en su vinculación como auxiliar de poda, la cual tuvo lugar del 1º de agosto al 31 de octubre de 2008, como trabajador en misión, en el municipio de Fundación (Magdalena). Luego del trámite correspondiente, el Juzgado Único Laboral del Circuito del citado municipio, el 14 de marzo de

municipio de Fundación (Magdalena). Luego del trámite correspondiente, el Juzgado Único Laboral del Circuito del citado municipio, el 14 de marzo de 2011 profirió fallo condenatorio y al efecto ordenó el pago de las prestaciones sociales al actor, así como las costas procesales y las agencias en derecho. Según se indicó, la sentencia no se hizo efectiva debido a la insolvencia económica de la empresa obligada, la cual además dejó de funcionar sin que nadie responda por ella. Por este motivo, transcurridos seis (6) meses a partir de la ejecutoria del fallo aludido, el actor solicitó ante el Ministerio de la Protección Social Seccional Barranquilla (el 21 de septiembre de 2011), ejecutar a su favor la Póliza de Seguros No. 151664-0, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., cuyo tomador fue la empresa demandada para que, en caso de iliquidez, se garantizara a sus trabajadores el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (artículos 83 y 85 de la Ley 50 de 1990).Radicación No. 110010230000201400151 00 3 Previo el trámite administrativo que concluyó con la demostración de insolvencia de la empresa Logros S.A., el Ministerio de la Protección Social – Coordinación del Grupo Atención al Ciudadano y Trámite de la Dirección Territorial del Atlántico –, profirió la Resolución No. 000796 del 19 de octubre de 2011, mediante la cual decidió hacer efectiva la

Atención al Ciudadano y Trámite de la Dirección Territorial del Atlántico –, profirió la Resolución No. 000796 del 19 de octubre de 2011, mediante la cual decidió hacer efectiva la póliza atrás mencionada, a fin de cancelar al actor las acreencias laborales conforme a lo ordenado en el fallo del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación. Contra esa decisión, la compañía aseguradora no interpuso ningún recurso. Precisó esa Coordinación, que aun cuando la Empresa de Servicios Temporales Logros S.A. es el verdadero empleador y por tanto responsable del pago de los derechos laborales generados en razón de la vinculación laboral, lo cierto es que a favor de los trabajadores, aquella constituyó garantía a través de la póliza aludida para asegurar dicho pago ante el riesgo de una eventual iliquidez. Y advirtió que para autorizar el funcionamiento de esa compañía, el Ministerio verificó previamente el cumplimiento de las exigencias legales, entre ellas, la expedición de la póliza, por Seguros Generales Suramericana S.A. Ante la imposibilidad de obtener el pago por parte de esta última entidad, como lo manifestó CASTRO TORRES en su escrito de demanda, acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en solicitud de que se librara mandamiento de pago a partir del título ejecutivo contenido en la resolución proferida por el Ministerio de la ProtecciónRadicación No. 110010230000201400151 00 4

Contencioso Administrativa en solicitud de que se librara mandamiento de pago a partir del título ejecutivo contenido en la resolución proferida por el Ministerio de la ProtecciónRadicación No. 110010230000201400151 00 4 Social. Al respecto, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, en decisión de 3 de abril de 2013, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al reparto de los Jueces Laborales de esa misma sede territorial, al considerar que el título allegado – la Resolución No. 000796 proferida por el Ministerio de la Protección Social – no era ejecutable ante esa autoridad, según lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondíó por reparto, mediante auto del 11 de noviembre de 2013, negó el mandamiento de pago por falta de competencia. En sustento de tal determinación precisó que la ejecución debía realizarla el mismo Juez que profirió la sentencia en el proceso ordinario laboral, en orden a lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. En auto del 16 de enero de 2014, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, también rechazó la competencia al estimar que ella radica en la especialidad

Laboral del Circuito de Fundación, también rechazó la competencia al estimar que ella radica en la especialidad civil, pues tal y como lo preveen los artículos 100 y siguientes del C.P. del T., en concordancia con el artículo 488 del C. de P.C., los jueces laborales sólo conocen de las obligaciones originadas en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante. En este caso sin embargo, la pretensión se orienta a que se libre mandamiento de pago contra una compañía de seguros, teniendo como título ejecutivo unaRadicación No. 110010230000201400151 00 5 resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social. Por lo anterior, remitió el proceso a los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla. Al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Menor Cuantía de esta última ciudad le correspondió por reparto el asunto. Su titular, igualmente se abstuvo de conocer, según explicó, como lo que se pretende es «el pago de una obligación que tiene como causa una relación contractual de tipo laboral que fue reconocida en una sentencia, que si bien es cierto (…) no es el título ejecutivo y por ello no sería el Juez que dictó la sentencia laboral ya que el demandado no sería la parte vencida en el proceso, no lo es menos, que las obligaciones sí emanan de un contrato de trabajo (…), luego el competente es el Juez Laboral del Circuito que por

laboral ya que el demandado no sería la parte vencida en el proceso, no lo es menos, que las obligaciones sí emanan de un contrato de trabajo (…), luego el competente es el Juez Laboral del Circuito que por reparto le corresponda el conocimiento de la demanda (…)», teniendo en cuenta el artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo. Allegado el expediente nuevamente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso remitir el conflicto así planteado a la Corte Suprema de Justicia para su resolución, pues involucra Juzgados de distinta especialidad y de diferentes Distritos Judiciales. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.Radicación No. 110010230000201400151 00 6 En el presente asunto, la controversia se presenta entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Menor Cuantía de Barranquilla, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado

por ALESSIO RAFAEL CASTRO TORRES contra SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a determinar cuál es el funcionario competente para conocer del asunto, pues como se vio en los antecedentes de este

GENERALES SURAMERICANA S.A.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a determinar cuál es el funcionario competente para conocer del asunto, pues como se vio en los antecedentes de este proveído, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla considera que la competencia, según lo establecido en el artículo 335 del C. de P.C., recae en el Juez Único Laboral de Fundación, funcionario que profirió la sentencia condenatoria en el proceso ordinario; este último estima que es atribución de la especialidad civil, pues en virtud de los artículos 100 y siguientes del C.P. del T. y del artículo 488 del C. de P.C., los jueces laborales sólo conocen de las obligaciones originadas en una relación de trabajo que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante; y el Juez Séptimo Civil Municipal de Oralidad de menor cuantía de Barranquilla discurre en que la competencia radica en el Juez Laboral de esa misma sede territorial, en orden a lo previsto en el artículo 2º, numeral 5º del C.P. del T., pues lo pretendido tiene como causa un contrato de esa naturaleza.Radicación No. 110010230000201400151 00 7 En primer término, se precisa señalar que los contratos celebrados por las Empresas de Servicios Temporales (EST) con sus trabajadores, se rigen por la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, cuyo objeto lo

contratos celebrados por las Empresas de Servicios Temporales (EST) con sus trabajadores, se rigen por la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, cuyo objeto lo definen el artículo 71 y el artículo 2º de los citados Ley y Decreto, en los siguientes términos: Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. Es claro entonces, que las EST se encargan del suministro de personas naturales para colaborar temporalmente con las actividades propias de una empresa o asociación (técnicamente denominada «usuario» - art. 73 Ley 50), la cual puede ser una persona natural o jurídica que solicita la prestación de tales servicios. El personal que labora para las EST es de dos clases: i) trabajadores de planta: quienes son aquellos que «…desarrollan su actividad en las dependencias propias de las EST» y ii) trabajadores en misión, que son los enviados por esta última «…a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos…» (Dto. 4369/06 Art. 4º).

A cambio de la prestación del servicio dispuesta en los anteriores términos, los trabajadores en misión perciben de parte de la EST, los salarios y beneficios laborales propiosRadicación No. 110010230000201400151 00 8 de la relación laboral (art. 5º1), lo que indica que se trata de un contrato de trabajo. La normatividad referida también establece las reglas para constituir las EST como personas jurídicas y atribuye al Ministerio del Trabajo, la facultad de autorizar su funcionamiento (art. 82, Ley 50 de 1990). Dentro de los requisitos para su constitución, se enumera el de «constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa…para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía». (art. 83 ejusdem). Agrega el citado precepto que «una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante resolución motivada». Y prevé además el referido Decreto reglamentario 4369 de 2006 en su artículo 8º, que los contratos que celebren la empresa usuaria y la EST, deben suscribirse siempre por

temporales, mediante resolución motivada». Y prevé además el referido Decreto reglamentario 4369 de 2006 en su artículo 8º, que los contratos que celebren la empresa usuaria y la EST, deben suscribirse siempre por escrito «y en ellos se hará constar que la Empresa de Servicios

1 Artículo 5°. Derechos de los trabajadores en misión. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.Radicación No. 110010230000201400151 00 9 Temporales se sujetará a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo para efecto del pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores. Igualmente, deberá indicar el nombre de la compañía aseguradora, número de la póliza, vigencia y monto de la misma, con la cual se garantizan las obligaciones laborales de los trabajadores en misión». La normatividad en comento, estipula igualmente que el Ministerio del Trabajo (a través de las Direcciones Territoriales), tiene facultad expresa para hacer efectiva la póliza de incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por parte de la EST, luego de agotar el procedimiento previsto en los

Territoriales), tiene facultad expresa para hacer efectiva la póliza de incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por parte de la EST, luego de agotar el procedimiento previsto en los artículos 18 y 19 del citado decreto, que a la letra dicen: Artículo 18. Efectividad de la póliza de garantía. La póliza de garantía se hará efectiva a solicitud de los trabajadores en misión, cuando la Empresa de Servicios Temporales se encuentre en iliquidez la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra uno o más de los siguientes eventos:

1. Que el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social compruebe que por razones de iliquidez, la Empresa ha incumplido en el pago de dos o más períodos consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo.

2. Que exista mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de la cancelación de la autorización de funcionamiento de que trata el artículo 3° de la Ley 828 del 2003.

3. Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad,

exista mora en el pago de aportes a la seguridad social.

4. Que la Empresa de Servicios Temporales entre en el proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones.

5. Que la Empresa de Servicios Temporales se declare en estado de iliquidez.

Cuando un grupo de trabajadores presente queja formal por presunta iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, el funcionario competente solicitará a la Coordinación del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, que realice el correspondiente estudioRadicación No. 110010230000201400151 00 10 económico y determine dentro de los treinta (30) días siguientes, si se encuentra o no en estado de iliquidez. Determinado el estado de iliquidez, sea por la ocurrencia de uno de los hechos descritos en el presente artículo o a través del estudio económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión, a hacer efectiva la póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara el siniestro y ordenará directamente a la compañía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se prestó el servicio. (Énfasis agregado). Artículo 19. Funciones. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social tendrán las siguientes

del lugar donde se prestó el servicio. (Énfasis agregado). Artículo 19. Funciones. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social tendrán las siguientes funciones, en relación con las Empresas de Servicios Temporales:

1. Otorgar, suspender o cancelar las autorizaciones de funcionamiento de las Empresas de Servicios Temporales.

(…)

3. Exigir y mantener en depósito la póliza de garantía y hacerla efectiva en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios

Temporales. A partir de los anteriores presupuestos surge evidente que: i) el vínculo entre la EST y los trabajadores en misión es de carácter laboral, por lo que el contrato entre ellos suscrito se rige por la legislación de esa especialidad; ii) para autorizar el funcionamiento de las EST, es requisito sine qua non allegar póliza expedida por una compañía aseguradora que garantice el pago de salarios, prestaciones y demás derechos laborales, en caso de incumplimiento de la empresa de servicios temporales; iii) la póliza aludida hace parte del contrato que suscriban las EST y la usuaria. De hecho, por imperativo legal, es obligatorio relacionarla en el respectivo documento, como se indicó líneas atrás; iv) los beneficiarios de la póliza son los trabajadores de la EST.Radicación No. 110010230000201400151 00 11 Tal postulado no es para nada extraño a la teoría moderna de los seguros, por ser sabido que, a diferencia de los seguros privados (vr gr.: vida, hurto, responsabilidad

11 Tal postulado no es para nada extraño a la teoría moderna de los seguros, por ser sabido que, a diferencia de los seguros privados (vr gr.: vida, hurto, responsabilidad civil, incendio, terremoto, etc.), este tipo de aseguramientos -los seguros de salarios, indemnizaciones o prestaciones de carácter laboral-, no nacen de la iniciativa particular de los empresarios o los trabajadores que se vieran expuestos a la contingencia de insolvencia del empleador, sino, cuestión bastente distinta, de la necesidad de garantizar el pago de los dichos conceptos laborales como política laboral del Estado, para lo cual es éste el que los crea, reglamenta, vigila y de ser el caso los efectiviza, por ende, su campo de acción está dentro del derecho público y no del derecho privado. Para el caso que concita la atención de la Corte, cabe recordar que ALESSIO RAFAEL CASTRO TORRES solicitó al Ministerio del Trabajo que hiciera efectiva la póliza de seguros constituida por la sociedad Logros S.A., en su calidad de empresa de servicios temporales, ante la iliquidez de la misma, como así lo contempla el artículo 18 del Decreto 4369 de 2006 Si bien es cierto que el proceso ejecutivo inició con sustento en la Resolución 000796 del Ministerio de Trabajo, también lo es que éste no es un acto administrativo de los que el artículo 297 del Código de Procedimiento

sustento en la Resolución 000796 del Ministerio de Trabajo, también lo es que éste no es un acto administrativo de los que el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo indica como ejecutables ante la jurisdicciónRadicación No. 110010230000201400151 00 12 contenciosa administrativa2, por lo que como se dijera poro el funcionario correspondiente no era del resorte de esa jurisdicción el conocimiento del asunto, pues la naturaleza de la resolución radica en hacer efectiva la póliza de seguros que respalda las prestaciones sociales de los trabajadores vinculados a una empresa de servicios temporales en estado de insolvencia. La finalidad del contrato de seguro es la protección del bien material que puede estar sujeto a riesgo y sobre él gira la función indemnizatoria. Las pautas generales que lo regulan están contenidas en el Título V, artículos 1035 y s.s. del Código de Comercio. No obstante, y como ya se dijo, existen excepciones a la regla general que rige el contrato de seguro y son precisamente las pólizas que se originan en preceptos que tienen como fuente, entre otras, la legislación laboral, y

2 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.Radicación No. 110010230000201400151 00 13 cuya finalidad es la protección de los derechos de los trabajadores.

En ese sentido existen, para citar un ejemplo, los denominados «seguros previsionales» dispuestos en el marco de

13 cuya finalidad es la protección de los derechos de los trabajadores. En ese sentido existen, para citar un ejemplo, los denominados «seguros previsionales» dispuestos en el marco de la Ley 100 de 1993 para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sobre el cual indicó la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL, 21 de noviembre de 2007, Rad. 31.214 lo siguiente: “El seguro especial en comento impuesto por la nueva ley de seguridad social, según lo indica su artículo 60 literal b), se financia por cuenta de los afiliados al régimen de ahorro individual, toda vez que una parte de los aportes o cotizaciones se destinan a la cuenta pensional y otra “al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes”. “(…) “Entonces, en este orden de ideas, como lo pone de presente la censura, es la ley de seguridad social integral la que concibió el ahorro individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de invalidez y muerte, y por ende el tomar un seguro colectivo y de participación a través de la administradora de pensiones, con el objeto definido legalmente de garantizar al afiliado las sumas adicionales necesarias para integrar el capital constitutivo de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, que se representa en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional,

integrar el capital constitutivo de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, que se representa en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, conduce a concluir que dicho amparo efectivamente tiene la categoría de un “seguro previsional de la seguridad social” y no propiamente un seguro comercial . “De ahí que para definir el contenido de la obligación de aseguramiento en relación al afiliado, el marco jurídico y normativo que verdaderamente gobierna esta clase de seguros previsionales, está conformado por los referidos artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994, sin perjuicio de lo que el tomador y la aseguradora establezcan en la respectiva póliza, como es el caso de su vigencia, prórroga y terminación de la misma, entre otros aspectos. “Adicionalmente es de destacar que la Constitución Política de 1991 en su artículo 48 enmarca a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derechoRadicación No. 110010230000201400151 00 14 irrenunciable, lo que reafirma la tesis de que los seguros previsionales de marras, como se dijo, son dable considerarlos como una categoría especial, que los sustrae

14 irrenunciable, lo que reafirma la tesis de que los seguros previsionales de marras, como se dijo, son dable considerarlos como una categoría especial, que los sustrae de las regulaciones comerciales o mercantiles propias de los seguros generales que vayan en contravía de los principios, cometidos o fines del sistema pensional, como para el caso acontece con la aplicación de las reglas de la prescripción previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio, que en definitiva no tienen cabida o aplicación en esta clase de seguros propios de la invalidez y sobrevivientes, así las entidades aseguradoras autorizadas para su manejo y explotación estén sujetas al estatuto financiero”. (Negrillas fuera de texto). En el mismo sentido, el fallo con radicación CSJ SL, 15 de octubre de 2008, Rad. 30.519, expuso lo siguiente: “Así las cosas, verificado el riesgo por invalidez, la Administradora del régimen financia el derecho pensional con lo acumulado por el afiliado en la cuenta individual, pero de no ser suficiente, la aseguradora, a través de la suma adicional, integra los recursos básicos para velar por el cumplimiento del pago de la prestación. “Entonces: (i) si el contrato colectivo del seguro previsional tiene su fuente en la ley de seguridad social, convenio cuyo objeto, finalidad, cobertura y alcance debe sujetarse íntegramente a los

pago de la prestación. “Entonces: (i) si el contrato colectivo del seguro previsional tiene su fuente en la ley de seguridad social, convenio cuyo objeto, finalidad, cobertura y alcance debe sujetarse íntegramente a los parámetros instituidos en los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994; (ii) si el afiliado cubre el seguro previsional con parte se su aporte obligatorio, 3% de la cotización (artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y a su vez las compañías aseguradoras, con la suma adicional, integra el capital necesario para sufragar la pensión de invalidez; (iii) si las compañías aseguradoras hacen parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir, del “conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”(artículo 59 de la Ley 100 de 1993), e inclusive de la Seguridad Social Integral, entendida como el “conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para

disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” (preámbulo Ley 100 de 1993), refulge que se trata de unRadicación No. 110010230000201400151 00 15 verdadero seguro previsional propio de la seguridad social y no de naturaleza comercial. “(…) “Y siendo lo precedente así, como efectivamente lo es, resulta forzoso arribar al colofón de que es el juez del trabajo el competente para conocer de las controversias que se susciten entre los afiliados y los entes que conforman el sistema general, entre ellos, las compañías aseguradoras, como quedó discurrido. “Pensar diferente sería tanto como desconocer el elemento teleológico o el querer del legislador, dado que con la expedición de la Ley 712 de 2001, y en desarrollo del principio de la unidad de materia, buscó, dada la especialidad del tema, radicar en cabeza de los jueces laborales el conocimiento de dichos conflictos emanados del Sistema General de Seguridad Social Integral”. Esa tesis fue refrendada en providencia CSJ SL715 – 2013, donde la Corte indicó lo siguiente:

conflictos emanados del Sistema General de Seguridad Social Integral”. Esa tesis fue refrendada en providencia CSJ SL715 – 2013, donde la Corte indicó lo siguiente: “La discusión que plantea el recurrente a través de este cargo, se enfoca en precisar que de conformidad con las normas del Código Civil denunciadas, para que el pago sea válido debe hacerse al “acreedor mismo”, lo cual no aconteció en el sub judice, por cuanto el pago de los aportes en mora debió efectuarse a “ING S.A” y no al ISS, de lo cual advierte la censura no se percató el Tribunal. “Sobre lo anterior es pertinente destacar, que la determinación de si el pago realizado por concepto de aportes en mora resulta válido o no, y sí se hizo a quien funge como acreedor de los mismos, es una discusión que se torna intrascendente para los efectos que pretende el impugnante, cual es el de procurar que se le exonere de las cargas económicas deducidas en su contra, en tanto que su obligación fue derivada no del hecho de la mora del empleador en el pago de los aportes o si los mismos se hicieron a quien correspondía, sino con fundamento en la Póliza que se constituyó con el Fondo que administraban el régimen pensional del afiliado y

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