CSJ - APL4466-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL4466-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
APL4466-2026 N.º 110010230000202600520-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 325 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca (Santander), en el marco de la acción de tutela promovida por Rodrigo Armando Gutiérrez Sierra contra Baguer S. A. S.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data.No. 110010230000202600520-00
2 Como soporte de su pedimento m anifestó que el 29 de enero de 2019 suscribió un pagaré en blanco a favor de la empresa accionada. Posteriormente, solicitó información sobre la obligación y su eventual prescripción, ante lo cual la empresa remitió copia del título valor, «el cual se encuentra totalmente en blanco, sin valor, sin fecha de vencimiento y sin determinación de exigibilidad» , pese a ello, la entidad lo reportó negativamente ante «Datacrédito», situación que se ha mantenido por más de un año.
Por lo anterior, pretende que el juez constitucional
determinación de exigibilidad» , pese a ello, la entidad lo reportó negativamente ante «Datacrédito», situación que se ha mantenido por más de un año.
Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada «eliminar de manera inmediata el reporte negativo ante centrales de riesgo».
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Expuso que como «el accionante no precisa el lugar de su domicilio y la razón que llevó a impetrar la acción deriva de un pagaré firmado en Floridablanca – Santander (…)» su conocimiento correspondía a los estrados judiciales de esa ciudad, toda vez que allí ocurrió la supuesta vulneración (9 abr. 2026).
3. El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca (Santander) se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión . Expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento del asunto corresponde al despacho remisor, habida cuenta que fue el elegido por el actor para presentar la acciónNo. 110010230000202600520-00 3 constitucional; además, allí se encuentra su domicilio, «a partir de la manifestación hecha por el invocante, plasmada en la constancia secretarial visible al inicio de este proveído y en la consulta pública efectuada ante la ADRES» (10 abr. 2026).
En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia suscitada.
pública efectuada ante la ADRES» (10 abr. 2026).
En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202600520-00 4
De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales
4
De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600520-00 5
A partir de tales presupuestos, en este asunto el accionante podía elegir a Fonseca (La Guajira) para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo en razón a que en esa urbe se encuentra su domicilio, como así lo informó a l Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca (Santander)1.
Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), y allí
Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca (Santander)1.
Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1 Pdf0014Auto fl.1.No. 110010230000202600520-00 6
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D37D3DEF1C03462004E1AB15A1B0FEDCC03C2D8064FBC62EFD52D56129E2223C Documento generado en 2026-07-17
No. 11001023000020260052000 7