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CSJ - APL4466-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4466-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

APL4466-2026 N.º 110010230000202600520-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 325 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca (Santander), en el marco de la acción de tutela promovida por Rodrigo Armando Gutiérrez Sierra contra Baguer S. A. S.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data.No. 110010230000202600520-00

2 Como soporte de su pedimento m anifestó que el 29 de enero de 2019 suscribió un pagaré en blanco a favor de la empresa accionada. Posteriormente, solicitó información sobre la obligación y su eventual prescripción, ante lo cual la empresa remitió copia del título valor, «el cual se encuentra totalmente en blanco, sin valor, sin fecha de vencimiento y sin determinación de exigibilidad» , pese a ello, la entidad lo reportó negativamente ante «Datacrédito», situación que se ha mantenido por más de un año.

Por lo anterior, pretende que el juez constitucional

determinación de exigibilidad» , pese a ello, la entidad lo reportó negativamente ante «Datacrédito», situación que se ha mantenido por más de un año.

Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada «eliminar de manera inmediata el reporte negativo ante centrales de riesgo».

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Expuso que como «el accionante no precisa el lugar de su domicilio y la razón que llevó a impetrar la acción deriva de un pagaré firmado en Floridablanca – Santander (…)» su conocimiento correspondía a los estrados judiciales de esa ciudad, toda vez que allí ocurrió la supuesta vulneración (9 abr. 2026).

3. El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca (Santander) se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión . Expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento del asunto corresponde al despacho remisor, habida cuenta que fue el elegido por el actor para presentar la acciónNo. 110010230000202600520-00 3 constitucional; además, allí se encuentra su domicilio, «a partir de la manifestación hecha por el invocante, plasmada en la constancia secretarial visible al inicio de este proveído y en la consulta pública efectuada ante la ADRES» (10 abr. 2026).

En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia suscitada.

pública efectuada ante la ADRES» (10 abr. 2026).

En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202600520-00 4

De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales

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De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600520-00 5

A partir de tales presupuestos, en este asunto el accionante podía elegir a Fonseca (La Guajira) para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo en razón a que en esa urbe se encuentra su domicilio, como así lo informó a l Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca (Santander)1.

Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), y allí

Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca (Santander)1.

Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1 Pdf0014Auto fl.1.No. 110010230000202600520-00 6

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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No. 110010230000202600520­00 7

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