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CSJ - APL4467-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4467-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

APL4467-2026 N.º 110010230000202600631-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 326 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), en el trámite de la acción de tutela que José de Jesús Tamayo Anaya interpuso contra la «SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE

FUNDACIÓN».

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202600631-00

Para sustentar su solicitud señaló que el 30 de marzo de 2026 presentó derecho de petición ante la Secretaría convocada, con el que requirió la «prescripción de unas obligaciones», sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiera recibido respuesta.

En consecuencia, acudió ante el juez constitucional para que ordene a la entidad accionada que «emita respuesta de fondo, clara y completa» frente al mismo.

El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar) ,

fondo, clara y completa» frente al mismo.

El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar) , autoridad que, mediante auto del 27 de abril de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer del trámite, al considerar que la presunta vulneración a los derechos invocados ocurrió en Fundación (Magdalena). Por tal motivo, envió el asunto a l Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, a través de proveído de l 30 de abril siguiente , también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que la funcionaria que envió el proceso debía conocer el asunto, a prevención, toda vez que el domicilio d el actor está en Valledupar (Cesar), por lo que allí se surten los efectos de la eventual infracción a sus derechos; además, fue la ciudad elegida para presentar la acción constitucional.No. 110010230000202600631-00

En esas condiciones, envió el asunto a esta corporación con el fin de que se resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad

corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».

De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo general - con el domicilio del actor, según el caso.No. 110010230000202600631-00 Al respecto, en providencias CSJ ATL263-2024, ATC042-2025 y APL1681-2025, entre otras, la Corte precisó:

[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez

el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir Valledupar (Cesar) para presentar la solicitud de amparo contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación - Intrasfun2, pues en ese lugar «se producen los efectos» de la omisión denu nciada, toda vez que allí se encuentra su domicilio de lo cual da cuenta el informe secretarial rendido por la escribiente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena).3

En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar) , razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

1 CSJ ATC592-2024, APL2083-2025, APL559-2025, entre otros 2 http://www.intrasfun.gov.co/ 3 Pdf0006Informe_secretarialNo. 110010230000202600631-00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado No. 110010230000202600631­00

6MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B4C3ED6D6F6C7C95DE95C358BEFB8555C2C99216C4D59B07D25843B23D83F979

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