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CSJ - APL4469-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4469-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

APL4469-2026 N.º 110010230000202600654-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 328 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte deci de el conflicto de competencia suscitado

entre los JUECES PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ENVIGADO

(ANTIOQUIA) y CINCUENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que , a través de su representante legal , IDEAR NEGOCIOS SAS – PRESENTE FINANCIERO – promueve contra INTEGRITY

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I. ANTECEDENTES

1. La sociedad actora solicita el amparo constitucional del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202600654-00

Como fundamento de su aspiración , indica que en su calidad de administradora y gestora de las obligaciones de ex asociados del «fondo de empleados de almacenes éxitopresente», el 22 de enero de 2026 solicitó a la compañía accionada la retención salarial de la cuota del crédito que adeuda una de sus empleadas , el cual fue amparado con libranza que suscribió la deudora.

Manifestó que el 17 de febrero siguiente reiteró la solicitud; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción

adeuda una de sus empleadas , el cual fue amparado con libranza que suscribió la deudora.

Manifestó que el 17 de febrero siguiente reiteró la solicitud; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no habían recibido respuesta.

2. El asunto le correspondió a l Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple d e Envigado (Antioquia), quien por medio de auto de 30 de abril de 2026 declaró su falta de competencia territorial para estudiar la acción constitucional, al considerar que la misma debía tramitarse ante los jueces municipales de Bogotá, lugar en el que está la accionada y ocurre la presunta vulneración alegada.

3. A través de providencia de 5 de mayo posterior , el Juez Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , a quien se le repartió el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto. Al respecto, señaló que la actora tiene su domicilio en Envigado (Antioquia) y, por tanto, es donde causa efectos la vulneración al derecho fundamental . En consecuencia , consideró que el trámite le corresponde al Juez de esaNo. 110010230000202600654-00 ciudad, a prevención, dado que es el lugar elegido por la convocante para radicar su tutela.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202600654-00 amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se materialicen sus efectos.

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC042-2025, ATC681-2025, ATL263-2024, ATL164-2024, ATP-6432025, ATP475-2025, ATP2083-2025 y APL1681-2025, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592 -2024, ATL260 -2025, ATP704 -2025, APL2083-2025, entre otros).

En este caso, se tiene que Idear Negocios SAS – Presente Financiero podía elegir a los jueces de Envigado (Antioquia) para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Lo anterior, debido a que en esa ciudad está su domicilio, tal como consta el Certificado de Existencia y Representación Legal que está adjunto a la demanda 1, de modo que a llí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada.

1 Pdf0013Anexos fl. 22 a 34No. 110010230000202600654-00 Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer

producen los efectos de la presunta vulneración alegada.

1 Pdf0013Anexos fl. 22 a 34No. 110010230000202600654-00 Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado (Antioquia) , a quien se dispondrá remitirle el expediente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por IDEAR NEGOCIOS SAS – PRESENTE FINANCIERO , en primera instancia , corresponde al JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ENVIGADO

(ANTIOQUIA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a l otro Juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado No. 110010230000202600654­00

6JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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No. 110010230000202600654­00 7

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