CSJ - APL4470-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4470-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
APL4470-2026 N.º 110010230000202600655-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 329 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ (CUNDINAMARCA) y TRECE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ para conocer de la acción de tutela promovida por Paola Caterine Rodríguez Caicedo contra la Secretaría de Salud, el Tribunal Seccional de Ética Médica, ambos de Cundinamarca, la Superintendencia Nacional de Salud, la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá, la IPS MEDIFACA S.A.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social.
1. ANTECEDENTESNo. 110010230000202600655-00
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1. La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, d ebido proceso administrativo , acceso a la información pública, salud, dignidad humana, «a la verdad administrativa» y al «Principio de eficacia administrativa».
En sustento manifestó que presentó varios derechos de petición con los que requirió «respuesta de fondo sobre las actuaciones médicas realizadas por la E.S.E. Hospital Profesor Jorge
la verdad administrativa» y al «Principio de eficacia administrativa».
En sustento manifestó que presentó varios derechos de petición con los que requirió «respuesta de fondo sobre las actuaciones médicas realizadas por la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá y la IPS Medifaca S.A.S. » Indicó que, con dichas solicitudes pidió el «desglose técnico de las actuaciones médicas, identificación de profesionales intervinientes, decisiones clínicas adoptadas y protocolos aplicados».
Señaló que las entidades accionadas emitieron respuestas «parciales, evasivas o meramente formales », y que, aunque se le informó de la existencia de un proceso disciplinario ante el Tribunal Seccional de ética Médica, ello no constituye respuesta de fondo ; además de que éstas se trasladaron responsabilidades entre sí , sometiéndola a «dilaciones injustificadas» para obtener la información solicitada.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) , autoridad que, por auto de l 5 de mayo de 2026 , declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los juzgados del circuito de Bogotá, comoquiera que dos de las entidadesNo. 110010230000202600655-00 3 accionadas corresponden a autoridades del orden nacional con domicilio en esa ciudad.
3. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en proveído de la misma fecha , también se abstuvo de conocer de la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión. Fundamentó su decisión en que, en virtud de la competencia a prevención, su
Conocimiento de Bogotá , en proveído de la misma fecha , también se abstuvo de conocer de la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión. Fundamentó su decisión en que, en virtud de la competencia a prevención, su conocimiento correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar, porque fue la elegida por la accionante, allí se encuentra la sede de la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier y además no hay pretensiones concretas frente a la Superintendencia Nacional de Salud.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Único ReglamentarioNo. 110010230000202600655-00 4 del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones , ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.
Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL 263-2024 de 5 feb.
2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566 , ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acciónNo. 110010230000202600655-00 5 constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que la gestora podía escoger el municipio de Cajicá (Cundinamarca) para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1, y es, por
que la gestora podía escoger el municipio de Cajicá (Cundinamarca) para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1, y es, por tanto, en esta localidad, en la cual « se producen los efectos» de la falta de respuesta a las solicitudes que considera lesivas de sus derechos.
En ese orden, como ese fue el lugar seleccionado por la accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) , de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1Pdf0007Constancia_secretarial.No. 110010230000202600655-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
MagistradoMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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