CSJ - APL4471-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4471-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
APL4471-2026 N.º 110010230000202600656-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 330 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el marco de la acción de tutela que promovió Alexander Castro Sánchez contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «TERRITORIAL NOROCCIDENTE».
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Radicación n.° 110010230000202600656-00
2 Como soporte de su pedimento adujo que el 11 de marzo de 2026 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando información de «trámite y a su vez trámite del mismo, del NO. NIC. 7645932 recurso de QUEJA (…) ante la SUPERSERVICIOS, documento que se radicó vía correo electrónico y arrojó RAD 20265290961032»; sin embargo, manifestó que el 12 de marzo de 2026 la convocada le contestó «algo contrario a lo que yo solicité en mis peticiones».
Indicó que en diferentes oportunidades ha acudido a la «SUPERSERVICIOS TERRITORIAL NOROCCIDENTE, localizada en
de 2026 la convocada le contestó «algo contrario a lo que yo solicité en mis peticiones».
Indicó que en diferentes oportunidades ha acudido a la «SUPERSERVICIOS TERRITORIAL NOROCCIDENTE, localizada en Carrera 59 nro. 75 -134, de la ciudad de Barranquilla» con el fin de que se dé trámite al recurso de queja presentado, sin embargo, «alega siempre lo mismo que está en trámite y aun es hora y no me resuelve mi situación de fondo», razón por la cual, a su juicio, la entidad convocada no ha dado respuesta de fondo a su petición.
Por lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene a la accionada «que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, SE LE DÉ TRÁMITE AL RECURSO DE QUEJA (…) el cual se encuentra radicado en su sistema, documento que se radicó vía correo electrónico y arrojó RAD 20265290961032».
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali estimó que la competencia territorial correspondía a los «Jueces Municipales o del Circuito de Barranquilla» debido a que «los presuntos derechos vulnerados son demandados por el accionante, frente a una entidad de carácter regional que presta sus servicios en la Ciudad de BarranquillaRadicación n.° 110010230000202600656-00
3 Atlántico» y es en esa ciudad donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados (20 marzo 2026).
3. A su turno el Juzgado Once Laboral del Circuito
3 Atlántico» y es en esa ciudad donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados (20 marzo 2026).
3. A su turno el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia . Explicó que el juzgado remitente debía tramitar el asunto, a prevención , por haber sido el elegido por el actor al presentar la demanda «ya que se la dirigió»; además, «los hechos y omisiones aducidos en la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición invocado también están ocurriendo» en esa municipalidad (26 marzo 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes paraRadicación n.° 110010230000202600656-00 4
Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes paraRadicación n.° 110010230000202600656-00 4 conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC0 42-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272 ; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad
ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272 ; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar.Radicación n.° 110010230000202600656-00 5 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en
En este caso, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Barranquilla donde se producen los efectos del acto lesivo.
Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Cali la ciudad elegida por el demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla.
A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Cali, toda vez que es el lugar en donde el promotor del amparo tiene su domicilio, como así lo manifestó en su escrito de tutela 1. En consecuencia, es en esa urbe en donde debe tramitarse el asunto, habida cuenta que fue el lugar seleccionado por el accionante.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Octavo Penal del
1 Pdf0004Demanda fl. 1 «Yo ALEXANDER CASTRO SANCHEZ, identificado(a) con la C.C. No.72.208.029 expedida en BARRANQUILLA/ATLANTICO, con domicilio en la CRA. 98 #16-200, COMUNA 17, CALI/VALLE DEL CAUCA».Radicación n.° 110010230000202600656-00 6 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
6 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Radicación n.° 11001023000020260065600
7VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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