CSJ - APL4472-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4472-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
APL4472-2026 N.º 110010230000202600665-00 Aprobado Acta nº. 36 N°. 331 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Séptimo Civil Municipal de Manizales y Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca) , para conocer la acción de tutela presentada por Melissa Giraldo Meléndez contra IPS Goleman Servicio Integral SAS.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló solicitud de amparo de su s derechos al mínimo vital, trabajo en condiciones dignas y justas, petición, debido proceso y dignidad humana.No. 110010230000202600665-00
2 Relató que el 16 de febrero de 2026 inició contrato de trabajo, a término indefinido, con la empresa accionada, en el cargo de psicóloga , en Bugalagrande (Valle del Cauca) e indicó que, según lo pactado, sus funciones correspondían al acompañamiento psicológico, valoración clínica, intervención emocional, seguimiento a las instituciones educativas, intervención oportuna dentro del contexto escolar, entre otras propias del ejercicio profesional; sin embargo, durante la ejecución de dicho contrato y «en la práctica », le fueron asignadas funciones distintas a las pactadas, «consistentes
intervención oportuna dentro del contexto escolar, entre otras propias del ejercicio profesional; sin embargo, durante la ejecución de dicho contrato y «en la práctica », le fueron asignadas funciones distintas a las pactadas, «consistentes principalmente en verificación y revisión de historias clínicas, labores de carácter administrativo administrativas ajenas al objeto del cargo contratado», situación que, a su juicio, «constituyó una desviación del objeto contractual, impidiendo el ejercicio real de las funciones propias del cargo».
Sostuvo que el 13 de marzo de 2026 la sociedad convocada terminó el contrato aduciendo que no superó el periodo de prueba «sin motivación concreta, sin evaluación objetiva del desempeño y sin que se [l]e permitiera ejercer las funciones reales del cargo» e indicó que el argumento que fundamentó la decisión es uno «genérico, carente de criterios verificables», lo que evidencia «arbitrariedad» en el ejercicio de su facultad.
Afirmó que la accionada no ha realizado el pago de las acreencias laborales «Salarios del 1 al 13 de marzo de 2026 (…) Liquidación de prestaciones sociales (…) Auxilio de transporte (…) Auxilio de conectividad (…) Auxilio de uso, desgaste y mantenimiento del computador», pese haberlo solicitado en múltiples ocasiones, sin que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, hubiere obtenido respuesta efectiva; ademásNo. 110010230000202600665-00 3 adujo que depende de esos ingresos para cubrir sus necesidades básicas, por lo que la mora en el pago afecta su mínimo vital y condiciones de vida digna, permaneciendo en una situación de vulnerabilidad económica.
3 adujo que depende de esos ingresos para cubrir sus necesidades básicas, por lo que la mora en el pago afecta su mínimo vital y condiciones de vida digna, permaneciendo en una situación de vulnerabilidad económica.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la accionada el pago de su salario del 1° al 13 de marzo de 2026, liquidar sus prestaciones sociales, el auxilio de transporte, el «auxilio de conectividad», el «auxilio de uso, desgaste y mantenimiento del computador», así como reconocer y pagarle la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales rehusó la competencia por el factor territorial , para conocer el asunto y remitió el expediente a los jueces de Bugalagrande (Valle del Cauca) , sitio donde ocurre la presunta vulneración y en el cual se circunscriben los hechos que dieron origen a dicha amenaza. Refirió que el núcleo de la controversia está «estrechamente» ligado a esa jurisdicción, porque las acreencias laborales de las cuales se reclama el pago fueron causadas con ocasión de la prestación del servicio en ese lugar, donde debía ejecutar las funciones propias del contrato de trabajo (28 de abril 2026).
3. A su turno , el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca) también se abstuvo de avocar su estudio . Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor para presentar la acción constitucional ;No. 110010230000202600665-00
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su estudio . Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor para presentar la acción constitucional ;No. 110010230000202600665-00 4 además es en Manizales donde se extienden los efectos de la vulneración, toda vez que el accionante tiene su domicilio y residencia en esa ciudad. Por tanto, devolvió el asunto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales para que asumiera la competencia (29 abril 2026).
4. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales no avocó el trámite y ordenó la devolución inmediata del expediente al juzgado remitente . Señaló que, al argumentar su posición en auto anterior, había anunciado la eventual proposición del conflicto de competencia, por lo cual «no es jurídicamente viable que este juzgado reasuma el conocimiento del asunto ni que promueva el conflicto, pues dicha carga procesal recae en el despacho que, en segundo lugar, se declaró incompetente » (29 abril
2026).
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca) repelió nuevamente las diligencias reiterando sus argumentos, agregando que «[t]eniéndose que, en efecto, el juzgado remitente, se sostuvo en su negativa de avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, procediendo a devolver el expediente sin proceder con la respectiva remisión al superior funcional común de ambos despachos. Así las cosas, este despacho judicial procederá a estarse a lo resuelto en el Auto de
procediendo a devolver el expediente sin proceder con la respectiva remisión al superior funcional común de ambos despachos. Así las cosas, este despacho judicial procederá a estarse a lo resuelto en el Auto de Tutela No. 1196 de la fecha» y, en esas condiciones, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Sala Plena para lo de su cargo (29 abril 2026).
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202600665-00
5 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 20 21, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención» , es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.No. 110010230000202600665-00 6 Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764 -2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130 -2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros).
En este caso, Melissa Giraldo Meléndez podía elegircomo lo hizo - a los Jueces de Manizales para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo, porque en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Séptimo Civil
el acto lesivo, porque en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Séptimo Civil
1 Pdf0014Constancia_secretarial.No. 110010230000202600665-00 7 Municipal de Manizales, autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020260066500 8Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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