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CSJ - APL4473-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4473-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

APL4473-2026 N.º 110010230000202600674-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 332 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte deci de el conflicto de competencia suscitado

entre el JUEZ ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TELLO

(HUILA) y el JUEZ NOVENTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , en el trámite de la acción de tutela que JOSÉ ROBERTO ZAMUDIO HERNÁNDEZ promueve contra la SECRETARÍA

DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y movilidad.No. 110010230000202600674-00

Como fundamento de su aspiración, manifestó que está pensionado por invalidez , reside en Neiva y se traslada a Bogotá para recibir atención médica, que cuenta con certificación de discapacidad emitida por el Ministerio de Salud, y que su vehículo Renault Clio Style con placa IRU450 es «el medio indispensable» para movilizarse en esta última urbe; no obstante, la autoridad de tránsito accionada le negó la inscripción en el registro de vehículos exceptuados de pico y placa, dado que el automotor está matriculado en Neiva, lo

urbe; no obstante, la autoridad de tránsito accionada le negó la inscripción en el registro de vehículos exceptuados de pico y placa, dado que el automotor está matriculado en Neiva, lo que a su juicio, desconoce su condición de discapacidad y «genera una barrera de acceso a la salud, pues limita [su] movilidad segura y oportuna».

2. El asunto le correspondió al Juez Único Promiscuo Municipal de Tello (Huila), quien por medio de auto d e 7 de mayo de 2026 declaró su falta de competencia territorial para estudiar la acción constitucional, al considerar que la misma debía tramitarse ante los jueces de Bogotá, ciudad en la que está ubicada la entidad accionada y, por tanto, donde «los efectos de una eventual decisión de tutela se proyectarían».

3. A través de providencia de 8 de mayo siguiente, el Juez Noventa y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto negativo. Consideró que el asunto debía tramitarlo el Juez de Tello (Huila), a prevención, al tratarse de «la primera autoridad a la que se repartió», lugar que eligió el convocante para radicar su escrito de tutela y, además, porque su domicilio está «en la ciudad de Neiva».No. 110010230000202600674-00

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho–, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se materialicen sus efectos.No. 110010230000202600674-00 Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC042-2025, ATC681-2025, ATL263-2024, ATL164-2024, ATP-6432025, ATP475-2025, ATP2083-2025 y APL1681-2025, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592 -2024, ATL260 -2025, ATP704 -2025, APL2083-2025, entre otros).

En este caso, se tiene que José Roberto Zamudio Hernández podía elegir los jueces de Tello (Huila) para formular la solicitud de amparo, porque en esa municipalidad está su domicilio, tal como lo informó a esta Corporación1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada.

Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juez Único Promiscuo Municipal de Tello (Huila), a quien se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.

1 Pdf0011Constancia_secretarial.No. 110010230000202600674-00

(Huila), a quien se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.

1 Pdf0011Constancia_secretarial.No. 110010230000202600674-00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por JOSÉ ROBERTO ZAMUDIO HERNÁNDEZ, en primera instancia, corresponde

al JUEZ ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TELLO

(HUILA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada No. 110010230000202600674­00 6DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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