CSJ - APL4474-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4474-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
APL4474-2026 Radicado n.º 110010230000202600677-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 333 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Octavo Laboral Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), en el marco de la acción de tutela que promovió William Ernesto C árdenas Jaramillo contra la «Defensoría del Pueblo Cáqueza Cundinamarca».
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, «debido proceso administrativo y acceso a la justicia».No. 110010230000202600677-00
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Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se extrae que , «integrantes de la Policía Nacional » habrían formulado una denuncia penal en contra del actor, como «represalia» por las denuncias de acoso laboral que este había presentado con anterioridad. Manifestó que suministró al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo de Cáqueza (Cundinamarca) sus datos de contacto y la información relevante para el ejercicio de su defensa. No obstante, afirmó que no recibió información sobre el trámite del proceso, cuya existencia y estado conoció posteriormente
Cáqueza (Cundinamarca) sus datos de contacto y la información relevante para el ejercicio de su defensa. No obstante, afirmó que no recibió información sobre el trámite del proceso, cuya existencia y estado conoció posteriormente mediante consulta en la Rama Judicial, donde advirtió que se había proferido una sentencia condenatoria.
Afirmó que, tras la designación de una nueva defensora pública, tampoco recibió información clara sobre el estado del proceso ni respuesta efectiva a sus solicitudes relacionadas con el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, por lo que presentó una «petición y reiteración». En respuesta, el 20 de abril de 2026, la defensora le informó que el número telefónico registrado en el expediente se encontraba desactivado y que los correos electrónicos enviados para contactarlo no fueron contestados. Asimismo, le comunicó que el recurso de apelación se encontraba pendiente de decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. No obstante, el actor consideró dicha respuesta «evasiva».
Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada que le suministre «la totalidad de la información del proceso penal que ejerció en [su] defensa defensoría deNo. 110010230000202600677-00
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oficio, en especial el recurso de apelación que sustent[ó] y present[ó] sin [su] aprobación».
2. El Juzgado Octavo Laboral Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia para el trámite de la tutela en razón a que el mismo correspondía a los Juzgados Municipales de Cáqueza (Cundinamarca), donde se origina la
2. El Juzgado Octavo Laboral Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia para el trámite de la tutela en razón a que el mismo correspondía a los Juzgados Municipales de Cáqueza (Cundinamarca), donde se origina la supuesta vulneración de los derechos invocados , «siendo este mismo el lugar en el cual opera la defensora pública a quien se le atribuye la omisión de dar información sobre el proceso y sobre el recurso de apelación» (7 may. 2026).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca) se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias. Señaló que no fue posible establecer con claridad el lugar de residencia o notificación del accionante, sin embargo, advirtió que tanto el informe de la defensora pública como la respuesta dirigida al actor fueron emitidos desde Bogotá y que las actuaciones de la Defensoría Pública se desarrollaron en esa ciudad. Además, destacó que el propio accionante solicitó ser notificado en la dirección que tenía registrada la defensora, ubicada en Bogotá. Por ello, concluyó que los efectos de la presunta vulneración se producían en dicha ciudad y que, en consecuencia, la competencia territorial para conocer de la tutela correspondía a los jueces de Bogotá. (11 may. 2026).
En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.No. 110010230000202600677-00
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202600677-00
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puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202600677-00
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Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346 -2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, procedente alegar
APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148 -2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022 -00273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 m ar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
En este caso, el Juzgado Octavo Laboral Municipal de Bogotá, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela por considerar que en Cáqueza (Cundinamarca) es el lugar donde se origina la vulneración, de suerte que es el estrado de esa localidad el que debe dirimir el asunto.No. 110010230000202600677-00
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Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca) repudió su competencia para
localidad el que debe dirimir el asunto.No. 110010230000202600677-00
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Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca) repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que Bogotá fue la ciudad elegida por el gestor, «es en dicha ciudad donde aparecen las diferentes actuaciones realizadas por la Defensora y la Coordinación Regional».
A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, advierte la Sala Plena que William Ernesto Cárdenas Jaramillo podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo. Lo anterior en razón a que allí ocurre el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, porque en esa sede territorial se ubica el domicilio de la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca accionada1.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Octavo Laboral Municipal de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
1 https://www.defensoria.gov.co/cundinamarcaNo. 110010230000202600677-00
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corresponde al Juzgado Octavo Laboral Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho
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corresponde al Juzgado Octavo Laboral Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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