CSJ - APL4475-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4475-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
APL4475-2026 N.º 110010230000202600680-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 334 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena se abstendrá de resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de la misma ciudad , en el trámite de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que, a través de apoderado , la ESE Hospital Universitario Hernando Monc aleano Perdomo de Neiva promueve contra el Departamento de Antioquia – Secretaría de Salud de Antioquia, por carecer de competencia para ello.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202600680-00
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1. Ante el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, a través de apoderado, la ESE Hospital Universitario Hernando Monc aleano Perdomo de Neiva presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía, para que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta generadas por los servicios de salud en urgencias que prestó a la población pobre y vulnerable vinculada a la entidad territorial demanda.
2. El titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto de 2 de abril de 2025 ,
servicios de salud en urgencias que prestó a la población pobre y vulnerable vinculada a la entidad territorial demanda.
2. El titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto de 2 de abril de 2025 , declaró su falta de competencia para conocer del asunto en virtud de su naturaleza. Explicó que la obligación cuya exigibilidad se pretende tiene origen en el pago de los valores derivados de la prestación de servicios de salud, médicos y hospitalarios. Precisó que en estos casos no resultan aplicables la s normas propias de las facturas de venta previstas en el Código de Comercio dado que los plazos y mecanismos para formular oposiciones y resolverlas difieren del trámite comercial.
Determinó entonces que, acorde con el origen de la obligación y de conformidad con el artículo 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el trámite corresponde a los Jueces de esa especialidad en la ciudad de Medellín, a quienes ordenó remitir el expediente.
3. Asignado el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, su titular, mediante auto de 11 de julioNo. 110010230000202600680-00
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siguiente, ordenó a la actora que en el término de cinco días subsanara la demanda so pena de su rechazo. No obstante, el 29 de julio posterior , al verificar que la demandante no cumplió con la totalidad de la carga impuesta , dispuso su rechazo y ordenó el archivo del expediente.
4. Contra la anterior decisión, la afectada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación;
cumplió con la totalidad de la carga impuesta , dispuso su rechazo y ordenó el archivo del expediente.
4. Contra la anterior decisión, la afectada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; mediante auto 22 de agosto de 2025, el despacho rechazó el primero al encontrar que se presentó de forma extemporánea y otorgó el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín.
5. Esta última Corporación en decisión de 30 de septiembre posterior declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y dispuso enviar el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad en la misma ciudad , autoridad que tuvo el conocimiento previo de la acción ejecutiva . Precisó al efecto que al versar el litigio sobre el cumplimiento coercitivo de una obligación contenida en facturas expedidas con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, conforme con los artículos 15 y 422 del Código General del Proceso C.G.P. y la jurisprudencia de la Corte Constitucional , su trámite y decisión correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
6. El Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en proveído de 23 de enero de 2026, expuso que el conflicto de competencia no fue planteado por el JuzgadoNo. 110010230000202600680-00
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Trece Laboral del Circuito de Medellín, agencia judicial llamada a hacerlo, ni resuelto por el superior jerárquico de los despachos involucrados. A pesar de ello, la Sala Laboral
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Trece Laboral del Circuito de Medellín, agencia judicial llamada a hacerlo, ni resuelto por el superior jerárquico de los despachos involucrados. A pesar de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado y le remitió el proceso, actuación que desconoce lo dispuesto en los incisos 1° y 3° del artículo 139 del Código General del Proceso.
En esas condiciones suscitó el conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que solucione la controversia.
II. CONSIDERACIONES
La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias, obliga a consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 , en especial su inciso segundo, de acuerdo con el cual:
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos , serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». (Destacado fuera de texto)
Conforme a lo anterior, es claro que escapa de las
mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». (Destacado fuera de texto)
Conforme a lo anterior, es claro que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar laNo. 110010230000202600680-00 5
controversia surgida en este caso, en tanto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispone el inciso primero del citado precepto.
En efecto, el conflicto se suscitó entre el Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, de modo que la autoridad que debe dirimirlo es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, visto que la colisión es entre autoridades de diferente especialidad.
Por tanto, se enviará la actuación a dicho órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conformeNo. 110010230000202600680-00
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a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los
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a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos judiciales involucrados y al demandante.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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