CSJ - APL4477-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4477-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
APL4477-2026 N.º 110010230000202600682-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 335 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) para conocer de la acción de tutela promovida por Zuleny Jhapsleidy Castelblanco Vela contra la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá – SED-.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a laNo. 110010230000202600682-00 2 unidad familiar, salud, vida digna, debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas.
Manifestó que es docente de primaria y se encuentra nombrada en propiedad en la ciudad de Bogotá. Indicó que a partir del conocimiento que tuvo de unos presuntos abusos sexuales, ocurridos entre septiembre y octubre de 2025, a tres de sus estudiantes, en edad de segunda infancia o niñez, empezó a padecer episodios de pánico y ansiedad, hasta el punto de recibir atención médica psiquiátrica y ser diagnosticada con «trastorno de adaptación, ansiedad, depresión y
empezó a padecer episodios de pánico y ansiedad, hasta el punto de recibir atención médica psiquiátrica y ser diagnosticada con «trastorno de adaptación, ansiedad, depresión y síntomas de estrés postraumático».
Precisó que su núcleo familiar se encuentra compuesto por su esposo y dos hijos menores de edad (5 y 9 años), quienes, desde el mes de febrero de 2026, viven en la ciudad de Pereira.
Expresó que el 23 de diciembre de 2025, el médico laboral de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá - SED reconoció la necesidad de «minimizar factores estresores» y remitió su caso al Comité de traslados, sin contemplar el cambio de ciudad. Refirió que esa comisión registró, el 13 de enero de 2026, «la necesidad de mi inclusión en la "lista de personal que debe ser trasladado", pero bajo un procedimiento limitado a 30 días y restringido a la ciudad de Bogotá », en tanto que, el 5 de febrero siguiente, fue informada sobre la falta de competencia de la Dirección de Talento Humano de esa Secretaría para definir el traslado al ente territorial de Pereira.No. 110010230000202600682-00 3 Expuso que el 23 de enero de 2026 radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de l Distrito de Bogotá - SED y el 26 siguiente frente la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y que recibió respuesta de la primera con viabilidad de traslado interterritorial , condicionada a que el ente receptor de Pereira aceptara el traslado.
Por su parte el organismo de Pereira ofreció respuesta
Educación Municipal de Pereira y que recibió respuesta de la primera con viabilidad de traslado interterritorial , condicionada a que el ente receptor de Pereira aceptara el traslado.
Por su parte el organismo de Pereira ofreció respuesta que no se acompasó con el núcleo esencial de la solicitud, razón por la que formuló acción de tutela fallada a su favor por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, decisión que fue revocada, el 28 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, por falta de competencia de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira para decidir sobre el traslado.
Refirió que el 28 de marzo la S ecretaría accionada de Bogotá solicitó a su homóloga de Pereira el estudio de viabilidad del traslado , entidad que el 28 de abril siguiente emitió respuesta negativa.
De otro lado , indicó que su médico tratante, el 6 de abril de 2026, recomendó el traslado a Pereira, ciudad donde se encuentra su familia, dado que, «es una medida clave para optimizar mi proceso de recuperación, ya que la cercanía con mi núcleo familiar cohesivo contribuiría significativamente a la reducción del estrés y favorecería mi adherencia al tratamiento».No. 110010230000202600682-00 4 Explicó que, aunque viaja todos los fines de semana por vía terrestre para ver a su esposo e hijos, ello implica un desgaste físico y emocional adicional . Además, que los hechos ocurridos en su entorno laboral -en Bogotá- son un factor estresor permanente que impide su recuperación, en tanto que, «Pereira ha impuesto barreras administrativas
desgaste físico y emocional adicional . Además, que los hechos ocurridos en su entorno laboral -en Bogotá- son un factor estresor permanente que impide su recuperación, en tanto que, «Pereira ha impuesto barreras administrativas injustificadas sin evaluar de manera individualizada mis circunstancias médicas y familiares».
Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira que deje sin efectos la comunicación del 28 de abril de 2026 y apruebe su traslado y a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá – SED la continuación de esa gestión y la suscripción de la contratación que lo formalice , entre otros requerimientos.
2. El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces de Pereira (Risaralda), toda vez que «la presunta vulneración que alega la accionante se está presentando por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE PEREIRA , estableciéndose así que el lugar donde se está presentando la presunta violación o amenaza que motiva su solicitud, se ubica en la Jurisdicción del Municipio de Pereira (Risaralda)» (7 mayo 2026).
3. Por su parte, el J uzgado Séptimo Civil Municipal de esa urbe también declaró su falta de competencia y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vezNo. 110010230000202600682-00
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de esa urbe también declaró su falta de competencia y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vezNo. 110010230000202600682-00 5 que fue el lugar elegido por la reclamante, donde se encuentra su domicilio, por lo que allí se producen los efectos de la eventual transgresión. Al respecto manifestó , que Castelblanco Vela «podía elegir, como lo hizo, a los Jueces de Bogotá, para promover la acción de tutela, habida cuenta que tal es el lugar en donde se causan los efectos que considera lesivos de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en esa ciudad se encuentra s u domicilio, reside y labora». Así las cosas, remitió las diligencias a esta Corporación para resolver la colisión (11 mayo 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a
artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202600682-00 6 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb.
(Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600682-00 7 En este caso, observa la Corte que la actora podía escoger, como lo hizo, los jueces de Bogotá para que
2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600682-00 7 En este caso, observa la Corte que la actora podía escoger, como lo hizo, los jueces de Bogotá para que tramitaran el asunto, pues es el lugar donde «se producen los efectos» de la supuesta vulneración, toda vez que en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1.
Así las cosas, s e atribuirá la competencia al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa sede territorial, al cual se dispondrá enviar el asunto para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
Por último, es necesario que esta Corporación llame la atención a los jueces constitucionales para que, en lo sucesivo, examinen las acciones sometidas a su revisión cuidadosamente y con el esmero que corresponde, como quiera que existe una postura reiterada frente a la asignación de la competencia a prevención, y ello adquiere mayor relevancia tratándose de los derechos fundamentales de los niños, que particularmente en este caso se encuentran conexos con los de su progenitora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.
1Pdf0010Constancia_secretarialNo. 110010230000202600682-00 8
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la
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RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
MagistradoMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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