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CSJ - APL4478-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4478-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

APL4478-2026 N.º 110010230000202600685-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 336 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) , para conocer de la acción de tutela promovida por GOU PAYMENTS S.A., a través de su representante legal exclusivo para asuntos prejudiciales y judiciales, contra el «MUNICIPIO DE SAMPUÉS – SUCRE DE HACIENDA

MUNICIPAL».

II. ANTECEDENTES:N.° 110010230000202600685-00

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1. La sociedad actora formuló acción de tutela por la posible vulneración a su derecho fundamental de petición.

En sustento adujo que el 18 de marzo de 2026 solicitó a la entidad accionada «la actualización del Registro de Información Tributaria de Industria y Comercio ». No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha sido «formalizada la solicitud », no ha recibido confirmación a los correos electrónicos registrados, ni se ha visualizado la actualización pedida en el sistema.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Bogotá, autoridad que declaró su falta

correos electrónicos registrados, ni se ha visualizado la actualización pedida en el sistema.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Bogotá, autoridad que declaró su falta de competencia territorial y estableció que aquél debía tramitarse en Sampués (Sucre) porque allí ocurrieron los hechos que generaron la posible vulneración «y así mismo» se producen sus efectos, al estar en ese lugar el domicilio de la entidad convocada y ser en esa municipalidad donde se habría omitido responder la petición presentada. (8 mayo

2026).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués

(Sucre), tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento de la solicitud de amparo recae en el despacho remisor, elegido por el actor para presentar la acción constitucional , en el que tiene su domicilio principal y donde produce efectos la presunta afectación del derecho invocado (11 mayo 2026).

III. CONSIDERACIONES:N.° 110010230000202600685-00

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Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Se presenta conflicto de competencias entre los Juzgados Cuarto Laboral Municipal de Bogotá y Segundo

sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Se presenta conflicto de competencias entre los Juzgados Cuarto Laboral Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) , para conocer de la acción de tutela promovida por GOU PAYMENTS S.A., a través de su representante legal exclusivo para asuntos prejudiciales y judiciales, contra el «MUNICIPIO DE SAMPUÉS –

SUCRE DE HACIENDA MUNICIPAL».

Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo deN.° 110010230000202600685-00 4

competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares

puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En el asunto que se analiza, la sociedad convocante podía elegir a Bogotá para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo porque en esa urbe se encuentra su domicilio principal, como así lo evidencia el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad el 7 de abril de 2026, aportado con la demanda2.

1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,

abril de 2026, aportado con la demanda2.

1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -00273-00, ATC421 -2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) 2 Pdf0007Demanda fl. 32N.° 110010230000202600685-00 5

Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia al Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

5

Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia al Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

IV. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Bogotá. Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado N.° 110010230000202600685­00

6MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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