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CSJ - APL4479-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4479-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

APL4479-2026 N.º 110010230000202600688-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 337 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) , para conocer de la acción de tutela que Carlos Neira Peña promovió contra el Instituto de Tránsito y Transporte -INTRASFUN de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y de petición.N.° 110010230000202600688-00 2 Para sustentar su solicitud, manifestó que al consultar la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT advirtió que a su nombre se encontraba el comparendo n.º 47288000000047549348 de 25 de enero de 20 26, el cual refirió nunca le fue notificado, ni en su dirección física ni en la electrónica, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa y también acceder a los descuentos por pronto pago.

Relató que el 4 de marzo siguiente presentó solicitud de revocatoria directa y requirió pruebas; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había

defensa y también acceder a los descuentos por pronto pago.

Relató que el 4 de marzo siguiente presentó solicitud de revocatoria directa y requirió pruebas; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, autoridad que, mediante auto de 8 de mayo de 2026 , declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto. Explicó que en atención a que la presunta vulneración a los derechos ocurrió en Fundación (Magdalena) , lugar donde tiene su domicilio la accionada, envió el expediente a los juzgados municipales de esa urbe.

A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 11 de mayo siguiente, también rehusó asumir la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que el actor podía presentar su acción de tutela en Cúcuta o en Fundación y optó por la primera, lugar donde se producen los efectos de la vulneración. En aquella localidad el actor indicó unaN.° 110010230000202600688-00 3 dirección, tanto p ara recibir notificaciones de su demanda como la respuesta a su derecho de petición, por lo tanto su elección debe ser respetada.

En esas condiciones, remitió el expediente a esta corporación con el fin de que se dirima el conflicto propuesto.

I. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del

corporación con el fin de que se dirima el conflicto propuesto.

I. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».

De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce susN.° 110010230000202600688-00 4 efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio de la parte actora, según el caso.

Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -0162600, entre otras, la Corte precisó:

Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -0162600, entre otras, la Corte precisó:

[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Cúcuta para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «produce sus efectos» el acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación 2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa urbe, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

1 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00, entre otros

trámite correspondiente.

1 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00, entre otros 2 Pdf0010Constancia_secretarialN.° 110010230000202600688-00 5

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada N.° 110010230000202600688­00 6DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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