🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL448-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL448-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL448-2024 Rad. N°. 110010230000202301340-00 Aprobado Acta n º 3 N ° 32 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Pereira, Segundo Civil Municipal de Dosquebradas y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, para conocer de la acción de tutela promovida por Yiemi Leandra Sánchez Betancurt contra Sanitas E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. En Pereira, la promotora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna.No. 110010230000202301340-00

Manifestó que, el 28 de julio de 2023 nació su hija y el médico tratante le concedió 125 días de incapacidad, motivo por el cual solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación económica, en su calidad de cotizante «en cabeza de mi empleador persona jurídica, SERVICIOS

EMPRESARIALES SEGUROS S.A.S».

Sin embargo, el 1 de noviembre siguiente, aquella lo rechazó argumentando que, el pago de uno de los aportes se realizó un día después de la «fecha límite de pago», de acuerdo con el Decreto 1427 de 2022. En ese orden, señaló que la situación expuesta afecta

rechazó argumentando que, el pago de uno de los aportes se realizó un día después de la «fecha límite de pago», de acuerdo con el Decreto 1427 de 2022. En ese orden, señaló que la situación expuesta afecta sus garantías constitucionales y las de la recién nacida, pues requiere para su sostenimiento el reconocimiento de dichos recursos económicos.

2. El asunto a pesar de estar dirigido a los jueces de Dosquebradas – Risaralda, por reparto correspondió al Juez Octavo Civil Municipal de Pereira quién, en decisión de 10 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Dosquebradas – Risaralda, ciudad elegida por la accionante y en la que ocurre la presunta vulneración.

3. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas – Risaralda, en proveído de 16 de noviembre siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y estimó que, la competencia territorial corresponde a los Jueces de Popayán, ciudad que refirió la actora como lugar deNo. 110010230000202301340-00 notificaciones y en la cual se extienden los efectos de la eventual trasgresión a los derechos al tener allí su domicilio, según la consulta que realizó en las bases de datos del

ADRES.

4. Correspondió al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última sede territorial quién, en decisión de 17 de noviembre del mismo año, se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.

ADRES.

4. Correspondió al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última sede territorial quién, en decisión de 17 de noviembre del mismo año, se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.

Consideró que es atribución del funcionario de Pereira a prevención, pues fue el que eligió la accionante, sitio en el cual se expidió la incapacidad por licencia de maternidad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción deNo. 110010230000202301340-00 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que

tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral,

ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberáNo. 110010230000202301340-00 asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25

nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este asunto, observa la Corte que ningún vínculo tiene la accionante con la ciudad de Pereira, escogida para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio pues, según lo informó a esta Corporación, el mismo se encuentra en Popayán1, y tampoco al de la entidad de salud convocada, por cuanto su sede principal está en Bogotá2. Así las cosas, como la promotora no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, la Corte atendiendo que Popayán es donde « razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos » de la supuesta vulneración o amenaza, atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa sede territorial, al que se dispondrá devolver el expediente para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

1 Pdf0019Anexos 2 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202301340-00 Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a

diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los otros funcionarios judiciales involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

3 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asunto análogo (APL 3236-2022 Rad. - 00755. Jul 14/22 y APL607-2023 Rad. 00225. Mar. 9/23).No. 110010230000202301340-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...