CSJ - APL4480-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4480-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
APL4480-2026 N.º 110010230000202600698-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 338 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Barichara (Santander), en el trámite de la acción de tutela que promovió GOU PAYMENTS S.A., a través de su representante legal exclusivo para asuntos prejudiciales y judiciales, contra «el Municipio de BARICHARA - SANTANDER de Hacienda Municipal».
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora formuló acción de tutela por la posible vulneración a su derecho fundamental de petición.
En sustento adujo que el 18 de marzo de 2026 solicitó a la entidad accionada «la actualización del Registro de InformaciónNo. 110010230000202600698-00 2
Tributaria de Industria y Comercio ». No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha sido «formalizada esta solicitud», no ha recibido confirmación a los correos electrónicos registrados, ni se ha visualizado la actualización pedida en el sistema.
2. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia territorial . Al efecto, estimó que, aunque la convocante radicó la acción en esa
actualización pedida en el sistema.
2. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia territorial . Al efecto, estimó que, aunque la convocante radicó la acción en esa sede territorial, el trámite correspon de a los jueces municipales de Barichara (Santander), lugar en el que ocurre la presunta conducta que origina la solicitud de amparo y donde se producen sus efectos, debido a que la entidad que no ha dado respuesta a la petición es la Secretaría de Hacienda de esa municipalidad , «razón por la que no e s dable hacer prevalecer la voluntad de la actora» (12 mayo 2026).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara
(Santander) también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Señaló que el despacho remitente, a prevención, debe gestionar la actuación porque fue el elegido por la accionante para promover el amparo y en ese lugar causa efecto s la presunta vulneración al encontrarse allí su domicilio. Explicó que la petición objeto de la acción constitucional fue radicada a través de correo electrónico «y por tanto sus efectos se producen tanto en el domicilio del peticionario como en el lugar de domicilio de la accionada» , sin embargo, al haber sido presentada la tutela en Bogotá, se «ha de tener en cuenta la intencionalidad de la parte actora para que su acción constitucional sea conocida por un Juzgado de dichaNo. 110010230000202600698-00 3
municipalidad, lugar donde tiene su domicilio la actora » (13 mayo 2026).
II. CONSIDERACIONES
acción constitucional sea conocida por un Juzgado de dichaNo. 110010230000202600698-00 3
municipalidad, lugar donde tiene su domicilio la actora » (13 mayo 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la
esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202600698-00 4
Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00; ATL2632024 de 5 feb. 2024 rad 100884; ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566; ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros).
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01; ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698; APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
00372-01; ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698; APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por GOU PAYMENTS S.A. El de Bogotá, porque allí está el domicilio de la sociedad actora, como así lo evidencia el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad el 7 de abril de 2026, aportado en los anexos de la demanda1, lo que permite determinar que los efectos de la presunta vulneración ocurren en dicha urbe; también el de Barichara (Santander), dond e se origina la eventual vulneración , al tener allí la sede la Secretaría de Hacienda accionada2.
1 Pdf0011Anexos fl. 24 2 https://www.barichara-santander.gov.co/sucursalesNo. 110010230000202600698-00 5
Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue e legido por la sociedad actora, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
diligencias al mencionado Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de l Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado No. 11001023000020260069800
6FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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