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CSJ - APL4482-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4482-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

APL4482-2026 N.º 110010230000202600702-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 340 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado

entre los JUZGADOS CIENTO DIECISIETE PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

BOGOTÁ y TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE FLORIDABLANCA

(SANTANDER), en el trámite de la acción de tutela que CRHISTIAN JAVIER VARGAS GARCÍA promueve c ontra

ALAFECHA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Bogotá el accionante solicitó el amparo constitucional de su s derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, debido proceso y petición.No. 110010230000202600702-00

2

Relató que adquirió unas obligaciones crediticias inicialmente con Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., cuya cartera fue cedida a ALAFECHA S.A.S., y que continúa reportado negativamente ante centrales de riesgo, por lo que, solicitó la eliminación del reporte y la acreditación de la notificación previa exigida por la Ley 1266 de 2008. Señaló que, en respuesta, la accionada reconoció que no contaba con soporte documental de dicha notificación y manifestó

solicitó la eliminación del reporte y la acreditación de la notificación previa exigida por la Ley 1266 de 2008. Señaló que, en respuesta, la accionada reconoció que no contaba con soporte documental de dicha notificación y manifestó que eliminaría los reportes ne gativos asociados a las obligaciones; sin embargo, aseguró que estos aún permanecen vigentes.

2. La Jueza Ciento Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Juzgados de Floridablanca (Santander) , urbe en la cual ocurre la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, sede principal de la accionada, según «se determinó en los registros que proporciona el Registro Único Empresarial y Social RUES» (13 mayo 2026).

3. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de este último lugar también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el trámite constitucional debe ser realizado por el despacho remisor, toda vez que fue el lugar que eligió el accionante; además, allí se encuentra suNo. 110010230000202600702-00 3 domicilio, donde se extienden los efectos de la presunta vulneración a los derechos reclamados (14 mayo 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo

vulneración a los derechos reclamados (14 mayo 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención» , es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad queNo. 110010230000202600702-00 4 debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del

4 debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Asimismo, la Corte ha precisado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, el accionante podía elegir a Bogotá para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte losNo. 110010230000202600702-00 5 efectos el acto lesivo en razón a que en esa urbe se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1.

En el anterior contexto, comoquiera que en Bogotá «se producen los efectos (…) del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Ciento Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, a quien dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

quien dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l JUZGADO CIENTO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

1 Pdf0008ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202600702-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 94A8E2C84C76D09CCC8D26CAA8C6EE9275295FD579F089A95A3E28756C237D6C Documento generado en 2026-07-22

No. 110010230000202600702­00 7

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