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CSJ - APL4483-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4483-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

APL4483-2026 Radicación n.º 110010230000202600704-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 341 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) y Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela que , a través de apoderado, promovió José Luis Grisales Martínez contra la Asociación Mutual Luis M. Ortiz.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.Radicación n.° 110010230000202600704-00

2 Relató que el 21 de abril de 2026, presentó un derecho de petición dirigido a la asociación convocada y a Seguros Generales Suramericana S.A., solicitando copia íntegra de la póliza n.º 499649, su clausulado, el expediente completo y el historial de pagos.

Expuso que l a solicitud tuvo como finalidad conocer las condiciones de vinculación de su hijo fallecido, Luis Emiro Grisales Vásquez, quien figuraba como asegurado en una póliza colectiva administrada por la accionada.

Relató que Seguros Generales Suramericana S.A. se pronunció sobre la petición presentada , mientras que la mutual accionada no ha emitido respuesta alguna, situación

una póliza colectiva administrada por la accionada.

Relató que Seguros Generales Suramericana S.A. se pronunció sobre la petición presentada , mientras que la mutual accionada no ha emitido respuesta alguna, situación que le impide acceder a la información contractual y administrativa necesaria para ejercer sus derechos como beneficiario e interesado.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Bogotá, donde tiene origen la vulneración alegada al estar allí el domicilio de la accionada. (14 mayo 2026).

3. A su turno el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que el Juzgado remitente debía tramitar el asunto, a prevenció n, por la elección que efectuó el actor, toda vez que allí se encuentraRadicación n.° 110010230000202600704-00 3 su domicilio, lugar donde surte efectos la presunta vulneración del derecho convocado (14 mayo 2026).

4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto,

numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.Radicación n.° 110010230000202600704-00 4 Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde

ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC0 42-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272 ; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad

ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).Radicación n.° 110010230000202600704-00 5 A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente, advierte la Corte que ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta , a través de apoderado, por José Luis Grisales Martínez.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), por ser el lugar donde se producen los efectos de la eventual vulneración, en esa ciudad se encuentra el domicilio del accionante, según lo indicó en el poder que otorgó a su apoderado1; también el Juzgado Setenta y dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, donde «nace o se origina» el presunto acto lesivo del derecho, toda vez que allí está ubicada la sede de la asociación accionada2.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue e legido por el actor, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar).

1 Pdf002 fl. 14 2 https://www.rues.org.co/detalle/04/0090061627Radicación n.° 110010230000202600704-00 6 Finalmente, el accionante radicó, el 1 5 de mayo de 2026, memorial a través del cual solicitó « DESISTIMIENTO DE

LA ACCIÓN DE TUTELA»3.

Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por las normas antes citadas, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la

motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

3 Pdf0013Memorial fl. 5Radicación n.° 110010230000202600704-00 7

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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