🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4484-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4484-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

APL4484-2026 Radicado n.º 110010230000202600715-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 342 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Maceo (Antioquia) y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia – Distrito Judicial de Medellín), para conocer de la acción de tutela promovida por Emiliano Suescún Suárez contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. En Maceo (Antioquia), el actor formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y petición.No. 110010230000202600715-00

2

De acuerdo con la documentación aportada, se advierte que la autoridad demandada impuso a la motocicleta de propiedad del actor varias fotomultas que, según este, nunca le fueron notificadas. Por tal razón, presentó petición en la que solicitó que se aportara prueba que demostrara que era él quien conducía el vehículo al momento de las presuntas infracciones, así como la acreditación de la debida notificación de los actos administrativos, entre otros requerimientos.

Relató que, en su respuesta, la entidad convocada insistió reiteradamente en afirmar que había quedado

infracciones, así como la acreditación de la debida notificación de los actos administrativos, entre otros requerimientos.

Relató que, en su respuesta, la entidad convocada insistió reiteradamente en afirmar que había quedado notificado por «conducta concluyente», bajo el argumento de que la presentación de solicitudes o el ejercicio del derecho de defensa subsana la falta de notificación.

Asimismo, expuso que la entidad no demostró quién conducía el vehículo, pese a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en casos de fotomultas, no puede trasladarse automáticamente la responsabilidad al propietario. En su criterio, dicha actua ción vulnera los derechos fundamentales invocados.

2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo (Antioquia), mediante auto de 11 de mayo de 2026, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces Municipales de Itagüí (Antioquia), lugar donde se genera la presunta vulneración de sus derechos.No. 110010230000202600715-00

3

3. En proveído del 13 de mayo siguiente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de dicha sede territorial también rehusó asumir el conocimiento del asunto.

Consideró que el trámite debía adelantarse por el funcionario remitente, a prevención, por corr esponder al lugar elegido por el actor, donde se producen los efectos de la presunta vulneración, en razón a su domicilio.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley

por el actor, donde se producen los efectos de la presunta vulneración, en razón a su domicilio.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202600715-00 4

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil,

estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600715-00 5

En este caso, el accionante podía elegir al Juzgado de Maceo (Antioquia) para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, p uesto que en ese lugar causa efectos la presunta vulneración de sus derechos invocados, al encontrarse allí su domicilio, como así lo afirmó en el derecho de petición que dirigió a la entidad convocada1.

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a l Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo (Antioquia) , a l que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el

diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a l Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo (Antioquia) , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

1 Pdf006 fl. 5No. 110010230000202600715-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CE0A4F8CCC67E363A3DF0F8380B2815DE980C4C19932F056D0719B131DA6914B Documento generado en 2026-07-17

No. 110010230000202600715­00 7

Consultar sobre este documento ...