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CSJ - APL4486-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4486-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

APL4486-2026 N.º 110010230000202600718-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 343 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo (Sucre), en el trámite de la acción de tutela que Luis Sebastián Pinto Medina promovió contra la Secretaría de Movilidad Departamental de Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202600718-00

2

En sustento m anifestó que aparece registrado a su nombre el comparendo de tránsito No. 70670001000050076134 de fecha 18 de junio de 2025, pese a que nunca fue «notificado de manera personal ni en [su] domicilio». Por ende, solicita al juez constitucional que ordene a la accionada declarar la «nulidad del comparendo (…) y su retiro inmediato del sistema por indebida notificación y violación al debido proceso».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) declaró su falta de competencia

inmediato del sistema por indebida notificación y violación al debido proceso».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) declaró su falta de competencia territorial. Al efecto, estimó que la acción debía ser tramitada por los jueces municipales de Sincelejo (Sucre), lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho invocado (14 mayo 2026).

3. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo (Sucre) también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que el despacho remitente, a prevención, debe gestionar la actuación porque fue el elegido por el accionante para promover el amparo y en esa urbe causa sus efectos la vulneración alegada (15 mayo 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competenciaNo. 110010230000202600718-00 3

residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

perjuicio (ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00; ATL2632024 de 5 feb. 2024 rad 100884; ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566; ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros).No. 110010230000202600718-00 4

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01; ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698; APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a la autoridad de El Carmen de Bolívar (Bolívar) para tramitar el amparo, porque allí está su domicilio como así lo afirmó en su escrito de tutela 1, lo que permite determinar que los efectos de la presunta vulneración ocurren en dicha ciudad.

Conforme con ello, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) no le era dable desprenderse de la atribución , ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor para promover la solicitud de amparo ,

desprenderse de la atribución , ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor para promover la solicitud de amparo , razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1 Pdf0006Demanda fl. 2. «(…) mi nuevo domicilio ubicado en (…) el Carmen de Bolívar».No. 110010230000202600718-00 5

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar). Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

MagistradoMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

MagistradoMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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