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CSJ - APL4488-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4488-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

APL4488-2026 Radicado n.º 110010230000202600726-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 344 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) y Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) , en el marco de la acción de tutela que promovió Diana Maricela Gómez Gómez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Soacha, la actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, unidad familiar, derechos prevalentes del menor, educación y desarrollo integral, igualdad, protecciónNo. 110010230000202600726-00

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reforzada y protección e special a las víctimas del desplazamiento.

Según se extrae de las pruebas documentales aportadas, la actora ostenta derechos de carrera administrativa en el empleo denominado Agente de Tránsito Código 340, Grado 06, y «actualmente [se] encuentr[a] en el municipio de Valle del Guamuez, Putumayo, en uso de una licencia no remunerada que finaliza el día 30 de junio», también que es víctima del conflicto armado interno y desplazamiento forzado, l o

municipio de Valle del Guamuez, Putumayo, en uso de una licencia no remunerada que finaliza el día 30 de junio», también que es víctima del conflicto armado interno y desplazamiento forzado, l o cual se encuentra acreditado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Por razones de seguridad derivadas de su situación, el 15 de octubre de 2025 solicitó a la accionada su reubicación laboral para la ciudad de Soacha (Cundinamarca) o la de Girardot en el mismo Departamento.

Relató que se encuentra en proceso de estabilización familiar y psicosocial en el municipio de Soacha (Cundinamarca), lugar en el cual refirió, «logré reconstruir mi proyecto de vida, mi estabilidad familiar, emocional y económica », y es actualmente «el lugar de residencia de mi hijo menor, donde tiene Sus controles médicos. Su red de apoyo familiar. Su entorno social. Sus referencias documentales y clínicas» además, que la cercanía con Bogotá ha permitido el acceso oportuno a especialistas y servicios médicos de mayor complejidad ya que el menor está en seguimiento médico especializado permanente y continúa en estudio por una posible microcefalia.No. 110010230000202600726-00

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Explicó que mediante Resolución n.º 1197 de 11 de febrero de 2026 la entidad acogió su solicitud, sin embargo, dispuso que fuera al Municipio de Villanueva (Casanare) , decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición. En su sustento invocó que debido al estado de salud de su hijo menor, quien requiere de controles médicos especializados y

dispuso que fuera al Municipio de Villanueva (Casanare) , decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición. En su sustento invocó que debido al estado de salud de su hijo menor, quien requiere de controles médicos especializados y por el suyo propio, para su tratamiento psiquiátrico, que en esa sede territorial dicho tipo de atención no se encuentra disponible y tendrían que trasladarse a otros municipios para recibirla . También expuso que en Soacha labora y habita su cónyuge junto con el menor , lugar en el cual el grupo familiar tiene su arraigo. No obstante, la convocada no repuso la decisión.

Refirió que actualmente se encuentra «en el municipio de Valle del Guamuez, Putumayo, en uso de una licencia no remunerada que finaliza el día 30 de junio » y que, al vencerse dicho término, se vería obligada «a regresar a mi lugar de origen o a integrar me al municipio de Villanueva , C asanare», escenarios que representan «un riesgo para mi integridad personal y la de mi núcleo familiar».

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) declaró su falta de competencia para el trámite de la tutela .

Explicó que como la entidad accionada se ubicaba en Bogotá y la actora tenía su residencia en Villa del Guamuez (Putumayo), no había alguna relación de la sede territorial escogida con los hechos objeto de la solicitud. En consecuencia, dispuso remitir el asunto a los Jueces de esa última municipalidad. (6 mayo 2026)No. 110010230000202600726-00

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escogida con los hechos objeto de la solicitud. En consecuencia, dispuso remitir el asunto a los Jueces de esa última municipalidad. (6 mayo 2026)No. 110010230000202600726-00

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3. Asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) , cabecera de Villa del Guamuez en el mismo Departamento, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias.

Manifestó que a prevención le correspondía al despacho remitente su conocimiento, lugar escogido por la actora, ya que, si bien es cierto se encuentra en el Departamento del Putumayo por una licencia no remunerada, también lo es que, de acuerdo con los hechos, los efectos de la presunta vulneración se producen en Soacha, ciudad que refirió fue en la que reconstruyó su proyecto de vida y reside de manera permanente junto con su esposo y donde su hijo menor recibe atención médica. (15 mayo 2026)

En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en

dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 deNo. 110010230000202600726-00

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1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de

lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346 -2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202600726-00

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Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia , pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01; ATC095-2022 2 feb. 2022 rad.

pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01; ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984 -2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021 -01829-00 entre otros).

En este caso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en el Municipio del Valle del Guamuez (Putumayo) ocurre la presunta vulneración a los derechos. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), cabecera de aquel, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Soacha la sede territorial elegida por la gestora.

A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el caso que concita la atención de la Corte se advierte que Diana Maricela Gómez Gómez podía elegir a los jueces de Soacha (Cundinamarca) para formular la solicitud

expuestos, en el caso que concita la atención de la Corte se advierte que Diana Maricela Gómez Gómez podía elegir a los jueces de Soacha (Cundinamarca) para formular la solicitud de amparo. Lo anterior, en razón a que allí surte sus efectos el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, toda vez que en esta ciudad se encuentra ubicado su domicilio, como así lo manifestó al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo)No. 110010230000202600726-00

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mediante memorial de 6 de mayo, reiterado el 19 posterior, los cuales fueron reenviados a esta Corporación el día 25 siguiente1, en los cuales manifestó que « mi domicilio real y permanente corresponde al municipio de Soacha, Cundinamarca, así como el centro de vida, arraigo familiar y prestación de servicios médicos tanto míos como de mi hijo menor de edad», también agregó que «[e]n el escrito de tutela indiqué que me encontraba en licencia no remunerada en el municipio de Valle del Guamuez, Putumayo; sin embargo, en ningún momento afirmé que mi residencia fuera en dicho municipio. 2. Mi lugar real de residencia es: Calle 38 # 24B - 224, Conjunto Residencial Ceiba, Ciudad Verde, municipio de Soacha, Cundinamarca (Soacha)».

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

1 Pdf0010Memorial y pdf0011Anexos a pdf0015Anexos.No. 110010230000202600726-00

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Segundo: Comunicar esta decisión a l otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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