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CSJ - APL4490-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4490-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

APL4490-2026 N.º 110010230000202600729-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 345 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre) para conocer de la acción de tutela promovida por Ricardo Durán Yosa, contra la Secretaría de Educación Departamental del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, «acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y principio de eficacia administrativa».No. 110010230000202600729-00

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Como soporte de su pedimento manifestó que se desempeñó como «docente de aula» en el área de Tecnología e Informática de la Secretaría de Educación Departamental del Meta entre el 13 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2022. Señaló que solicitó a dicha entidad la expedición de una certificación laboral que incluyera las funciones ejercidas durante ese periodo, con el fin de acreditar experiencia profesional relacionada dentro de un concurso de méritos adelantado por la C omisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Indicó que, pese a haber solicitado en varias oportunidades la corrección de la certificación laboral para

profesional relacionada dentro de un concurso de méritos adelantado por la C omisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Indicó que, pese a haber solicitado en varias oportunidades la corrección de la certificación laboral para que se incorporaran expresamente las funciones ejercidas durante su vinculación, la entidad no ha efectuado dicha modificación ni ha expedido una cert ificación que cumpla con lo requerido para acreditar su experiencia profesional relacionada.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, en proveído del 19 de mayo de 2026, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que el mismo corresponde a los jueces municipales de San Pedro (Sucre), ciudad donde causa efectos la presunta vulneración , pues allí se encuentra el domicilio del accionante.

3. Por su parte, el J uzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, en proveído del mismo día, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido porNo. 110010230000202600729-00 3 el reclamante y donde se encuentra el domicilio de la entidad accionada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202600729-00 4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala

Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, Ricardo Durán Yosa podía elegir a los jueces de Villavicencio para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Lo anterior porque en esa urbe se origina la presunta vulneración alegada ya que allí se encuentra el domicilio principal de la entidad accionada1.

1 https://meta.gov.co/secretaria/secretaria-educacionl/6 Carrera 33 # 38-45 El Centro – Plazoleta Los Libertadores. Villavicencio - Meta, Colombia.No. 110010230000202600729-00 5

Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio , a quien se le remitirá el expediente para que tramite la primera instancia constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo

la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado No. 110010230000202600729­00

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado No. 110010230000202600729­00

6JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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