CSJ - APL4493-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL4493-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
APL4493-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00733-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 346 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA (CESAR) y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES (SANTANDER), para conocer de la acción de tutela promovida por OSLEIDER ROJAS NAVARRO, contra ATLAS
SEGURIDAD LTDA.
I. ANTECEDENTES
El actor promovió acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al «trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, mínimo vital,Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00733-00 2 seguridad social y dignidad humana », presuntamente conculcados por la sociedad convocada.
En sustento de ello, m anifestó que el 10 de enero de 2023 ingresó a laborar para la sociedad demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de guarda de seguridad.
Indicó que el 20 de julio de 2025 sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en motocicleta por la vía
de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de guarda de seguridad.
Indicó que el 20 de julio de 2025 sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en motocicleta por la vía Aguachica – San Alberto (Cesar), el cual le causó fracturas bilaterales de clavícula y de la mano derecha, así como lesiones de ligamentos y meniscos en la rodilla derech a, producto de las cuales, recibió incapacidades médicas continuas por aproximadamente 187 días y que, además, sigue en tratamiento médico, encontrándose pendiente de una intervención quirúrgica en la rodilla.
Sostuvo que la compañía accionada tenía conocimiento de su estado de salud y de las limitaciones derivadas del siniestro; sin embargo , el 20 de marzo de 2026 , terminó unilateralmente el vínculo laboral, sin justa causa y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, a pesar de que, a su juicio, se encontraba en condición de debilidad manifiesta.
Afirmó que la convocada le adeuda ba los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año y que la «liquidación final» presenta inconsistencias .Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00733-00 3 Agregó finalmente, que la terminación de su vínculo laboral afectaba «gravemente [su] mínimo vital y continuidad médica».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) , autoridad judicial que, por pronunciamiento del 13 de mayo de 2026, declaró su falta de competencia territorial al estimar que la
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) , autoridad judicial que, por pronunciamiento del 13 de mayo de 2026, declaró su falta de competencia territorial al estimar que la acción constitucional debían conocerla los jueces municipales de Sabana de Torres (Santander), lugar en el que tenía efectos la presunta vulneración de los derechos invocados, donde laboraba el accionante, a lo que agregó, que no existía vínculo entre ese despacho judicial y el asunto, en razón a que el domicilio del actor se enc ontraba en Río de Oro (Cesar) como así lo indicó mediante llamada telefónica y «conforme así lo estipula la plataforma del Sisben».
Remitido el proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander) , en proveído de 19 de mayo siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. Precisó que correspondía al juez remitente conocer del mecanismo constitucional, a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por el reclamante, al cual dirigió su solicitud, elección que no puede desestimarse por el hecho de que aquel no indicara expresamente el factor de competencia ni porque «presuntamente en aquella urbe no se encuentra situado el domicilio del accionante». Señaló que es allí donde «se generan los efectos de la situación planteada» pues, pese a que su residencia se ubica en un corregimiento de Río de OroRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00733-00 4 (Cesar), e l municipio más cercano al mismo es Aguachica
residencia se ubica en un corregimiento de Río de OroRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00733-00 4 (Cesar), e l municipio más cercano al mismo es Aguachica (Cesar), como así lo indicó a través de llamada telefónica.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00733-00 5 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se
mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimient o». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
A partir de tales presupuestos y de la información suministrada a esta Corporación por el propio accionante , relativa a que su domicilio se encuentra en «el corregimiento El Marqués del municipio de Río de Oro» 1, se advierte que
1 Pdf0010Constancia_secretarialRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00733-00 6 ningún vínculo mantiene con Aguachica (Cesar) , escogida para presentar la acción de tutela , ni con Sabana de Torres (Santander). En efecto, en las localidades citadas el actor no tiene su domicilio, como tampoco la compañía accionada y presunta responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto tiene su sede en Cali.
(Santander). En efecto, en las localidades citadas el actor no tiene su domicilio, como tampoco la compañía accionada y presunta responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto tiene su sede en Cali.
Debe destacarse que, aunque Aguachica (Cesar) guarda una estrecha proximidad geográfica con el corregimiento El Marqués2 -lugar de domicilio del accionante-, ambos lugares pertenecen a distritos judiciales diferentes; el primero, al de Valledupar y el segundo, ubicado en el municipio de Río de Oro (Cesar), pertenece al distrito judicial de Cúcuta; aunado a lo anterior , ello no constituye parámetro para l a competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos.
Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto al municipio de Aguachica (Cesar) o Sabana de Torres (Santander) y dado que el acto que se considera lesivo de los derechos se origina en Cali, al encontrarse allí la sede de la sociedad accionada3, de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los
2 https://www.google.com/maps/dir/El+Marques,+R%C3%ADo+de+Oro,+Cesar/Aguachica,+Cesar/@8
.2036437,73.6724425,12z/data=!3m1!4b1!4m13!4m12!1m5!1m1!1s0x8e5d791ff053dce3:0x3057a3f1 d9579ea4!2m2!1d73.5891691!2d8.1106979!1m5!1m1!1s0x8e5d8563dbc2a95b:0x2ec228aa7ae610 cc! 2m2!1d73.6144871!2d8.3097459?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI2MDUyNy4wIKXMDSoASAFQAw%3 D%3D 3 https://www.rues.org.co/detalle/08/0000025459Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00733-00 7 Jueces Municipales de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 1°, art. 1° del Decreto 333 de 2021.
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.
RESUELVERadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00733-00 8
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los JUECES MUNICIPALES DE CALI, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA
(CESAR), al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES (SANTANDER) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
SABANA DE TORRES (SANTANDER) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de serviciosJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General Radicado n.° 11001023000020260073300
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General Radicado n.° 11001023000020260073300 9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8957D080DEFDB498FCBB2E3BB5B6F3A473C68595898133441DE5D197B4FC63DF Documento generado en 2026-07-17
Radicado n.° 11001023000020260073300 10