CSJ - APL4495-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4495-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
APL4495-2026 N.º 110010230000202600735-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 347 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela que Wilmer Andrés Molano Bolívar promovió contra la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.N.° 110010230000202600735-00 2 Para sustentar su solicitud, manifestó que a su nombre se encuentra la orden de comparendo n. ° 08001000000035954001 de 25 de febrero de 2023, impuesta por la accionada y asociada a la motocicleta de placas VPX96D, la cual, refirió nunca le fue notificada
Relató que el 20 de abril de 2026 le dirigió petición a la entidad solicitando declarara la nulidad de la infracción y de la resolución sancionatoria, en sustento de la misma, aportó un comprobante de pago laboral como prueba de que, en la fecha del comparendo, se encontraba laborando físicamente en Bogotá, lo que hacía imposible que fuera el conductor en
la resolución sancionatoria, en sustento de la misma, aportó un comprobante de pago laboral como prueba de que, en la fecha del comparendo, se encontraba laborando físicamente en Bogotá, lo que hacía imposible que fuera el conductor en la ciudad de Barranquilla.
Expuso que mediante respuesta de 12 de mayo siguiente, la autoridad negó la pretensión invocando «falta de competencia funcional», sin que valorara las pruebas que aportó. Manifestó que nunca recibió notificación física ni material de la orden de comparendo en su residencia habitual, pese a que la entidad afirmó haberla realizado por correspondencia.
El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , autoridad que, mediante auto de 14 de mayo de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto . Explicó que como la presunta vulneración del derecho se originó en Barranquilla, ya que en ese lugar se impuso el comparendo y se adelantó el proceso de cobro, a los jueces Municipales de esa urbe les corresponde su conocimiento.N.° 110010230000202600735-00 3 A su turno, el Juzgado Quinto Laboral Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 19 de mayo del año en curso, también rehusó la competencia y dispuso devolver el asunto al funcionario remitente proponiéndole de antemano conflicto negativo. Señaló que la ciudad de Bogotá elegida por el actor para radicar su acción constitucional es el lugar donde causa efectos la eventual vulneración al derecho al encontrarse allí su domicilio, como así lo afirmó
antemano conflicto negativo. Señaló que la ciudad de Bogotá elegida por el actor para radicar su acción constitucional es el lugar donde causa efectos la eventual vulneración al derecho al encontrarse allí su domicilio, como así lo afirmó en su demanda, por lo tanto, a prevención, le corresponde al estrado judicial de Bogotá asumir su trámite.
El titular del Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en proveído de 20 de mayo siguiente, mantuvo su postura y remitió el expediente a esta corporación con el fin de que se dirima el conflicto suscitado.
I. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia conN.° 110010230000202600735-00 4 el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta
jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio de la parte actora, según el caso.
Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -0162600, entre otras, la Corte precisó:
[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.
1 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00,
prevención, es viable su conocimiento»1.
1 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00, entre otrosN.° 110010230000202600735-00 5 Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en es te lugar «produce sus efectos» el acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio como así lo manifestó en la demanda2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Barranquilla y al accionante.
2 Pdf0002Demanda fl. 1, «WILMER ANDRES MOLANO BOLIVAR, mayor de edad, identificado con
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Barranquilla y al accionante.
2 Pdf0002Demanda fl. 1, «WILMER ANDRES MOLANO BOLIVAR, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía (…), domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C…»N.° 110010230000202600735-00 6
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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