CSJ - APL4496-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL4496-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
APL4496-2026 Radicado n.º 110010230000202600736-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 348 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar) y el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que Savier Antonio Orozco Puerta promueve contra «los representantes legales y/o quien haga sus veces de CREDISURCOOP, COOPSESAN, VICMARVARZ
S.A.S, AEROCOOP, COOPFORTALEZA, CRE DIEFECTIVO,
BANCO BBVA COLOMBIA».
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición , debido proceso, y «derecho de información».No. 110010230000202600736-00
2.- Expuso que el 15 de abril de 2026 envió un requerimiento a las accionadas «con el fin de obtener información detallada sobre las obligaciones crediticias adquiridas con cada una de ellas, incluyendo estado actual, naturaleza, documentos, tasas de interés, garantías, procesos judiciales, reportes en centrales de riesgo, entre otr os». No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha obtenido respuesta.
interés, garantías, procesos judiciales, reportes en centrales de riesgo, entre otr os». No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha obtenido respuesta.
3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el caso. Adujo que el asunto debía tramitarse en Bogotá, «toda vez que es en esta urbe donde se encuentran radicadas las entidades accionadas y donde el accionante radicó sus solicitudes » (12 may. 2026).
4.- El Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también se abstuvo de conocer la acción de tutela y provocó el conflicto negativo. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el escogido por el accionante para radicar su solicitud de amparo, elección que debe respetarse por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, al tener allí su domicilio el actor. Por ende, devolvió las diligencias al Juzgado remitente (14 may. 2026).
5.- Devueltas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar) decidió «abstenerse de recibir»No. 110010230000202600736-00 la acción constitucional, y remitió nuevamente el asunto al Juzgado de Bogotá (19 may. 2026).
6.- Por su parte, el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
la acción constitucional, y remitió nuevamente el asunto al Juzgado de Bogotá (19 may. 2026).
6.- Por su parte, el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá suscitó la colisión negativa y remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia (19 may. 2026).
II. CONSIDERACIONES
7.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
8.- La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202600736-00
9.- Tal normativa, como lo ha establecido
amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202600736-00
9.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho l ugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
10.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302 -00; y APL1681-2025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).
11.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ APL20832025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302 -00; y APL559-2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).
12.- En el asunto examinado, el accionante eligió a los
rad n.° 00050-00, entre otros).
12.- En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Villanueva (Bolívar) para radicar la acción de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Bogotá donde se habría producido la vulneración de derechos. A su turno, el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de GarantíasNo. 110010230000202600736-00 de Bogotá también declaró su falta de competencia a prevención.
13.- La Sala Plena considera que la acción de tutela debe ser tramitada en Villanueva (Bolívar), por cuanto allí se encuentra el domicilio de l accionante -tal como él lo informó al Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1-. Además, es donde el supuesto acto lesivo causa sus efectos, lugar que también fue elegido por el interesado para tramitar el asunto.
14.- Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer de la acción constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar) , al cual remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva
(Bolívar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva
(Bolívar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
1 Pdf0005Constancia_secretarial.No. 110010230000202600736-00 de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6D1F679720B45ED49B5E8355260131253FF455A189D5F63EB1EA34D47A2A66CB Documento generado en 2026-07-22
No. 11001023000020260073600 7