🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4498-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4498-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

APL4498-2026 N.º 110010230000-2026-00760-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 350 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá) y Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) , para conocer de la acción de tutela promovida por Libardo Anaya Ramírez, contra la Gobernación del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló solicitud de amparo , para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.Radicado n.º 110010230000-2026-00760-00

2 En sustento, indicó que el 12 de septiembre de 2025, a través de la plataforma virtual de la entidad accionada , presentó una petición en la cual solicitó que se declarara «la prescripción correspondiente de los impuestos de los años 2008-2009-2013-2020, del vehículo de placa IAI358 ». Asimismo, requirió que, en caso de no acceder a dicha solicitud, le suministrara copias de di versos documentos, tales como las resoluciones sancionatorias y el auto que ordenó la notificación personal de los mandamientos de pago, entre otros.

solicitud, le suministrara copias de di versos documentos, tales como las resoluciones sancionatorias y el auto que ordenó la notificación personal de los mandamientos de pago, entre otros.

Señaló que, al momento de presentar la acción constitucional, no había recibido respuesta alguna por parte de la accionada, a pesar de haber transcurrido el término legal previsto para responder una petición de información.

2. La Juez Segunda Civil Municipal de Florencia

(Caquetá), a través de auto calendado el 19 de mayo de 2026, declaró su fa lta de competencia territorial , para conocer el asunto. E stableció que , como la vulneración del derecho invocado, ocurre en el Departamento del Valle del Cauca, la demanda debía tramitarse en Cali, por lo que, a los Jueces Municipales de esa ciudad remitió el expediente.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de est a última capital, mediante proveído d el 21 de mayo siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despachoRadicado n.º 110010230000-2026-00760-00

3 remitente, a prevención, toda vez que fue el elegido por el actor para radicar su acción constitucional, donde se extienden los efectos de la trasgresión del derecho invocado, por cuanto el accionante tiene su domicilio en esa ciudad.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18

accionante tiene su domicilio en esa ciudad.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , a su vez modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurr e la violación o amenaza del derecho fundamental o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual , elRadicado n.º 110010230000-2026-00760-00

4 accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que , «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que

formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que , «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar.

pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En el asunto que se analiza , el accionante podía elegir a Florencia (Caquetá), para instaurar la acción de tutela , habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo, porqueRadicado n.º 110010230000-2026-00760-00

5 en esa ciudad se encuentra su domicilio, según lo manifestó en su escrito de tutela1.

Conforme con lo anterior, le corresponde asumir la competencia a la autoridad seleccionada por el demandante, es decir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela , en primera instancia, es de l Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela , en primera instancia, es de l Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintidós

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Pdf0002Demanda fl. 1 «Yo, LIBARDO ANAYA RAMIREZ mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Florencia»Radicado n.º 110010230000-2026-00760-00

6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7CDCA8BA2D753CE4050FF0707B9E609C5235F26CE223460F763E21CBAE621013

Documento generado en 2026-07-22 Radicado n.º 110010230000­2026­00760­00 7

Consultar sobre este documento ...