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CSJ - APL4499-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4499-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

APL4499-2026 N.º 110010230000202600773-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 351 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Tercero Civil Municipal de Maicao (La Guajira), para conocer de la acción de tutela promovida por

JENNIFER PAOLA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra MOVISTAR

COLOMBIA, TRANSUNION COLOMBIA (ANTES CIFIN) Y DATACRÉDITO

EXPERIAN.

II. ANTECEDENTES:N.° 110010230000202600773-00

2

1. La accionante formuló acción de tutela por la posible vulneración a sus derechos fundamentales de petición, habeas data y buen nombre.

En sustento manifestó que el 10 de abril de 2026 presentó petición ante las accionadas solicitand o «la modificación, corrección, eliminación, actualización o retiro de los datos personales y de todo reporte o vector negativo » relacionados con la obligación «No. MOVISTAR (1198)» , luego de «haber agotado la reclamación previa ante la entidad acreedora», por considerar que la información reportada no corresponde a la realidad.

obligación «No. MOVISTAR (1198)» , luego de «haber agotado la reclamación previa ante la entidad acreedora», por considerar que la información reportada no corresponde a la realidad.

Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta y el reporte negativo a su nombre continúa activo en las centrales de riesgo, situación que, a su juicio, afecta su historial crediticio y vulnera los derechos invocados.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad que declaró su falta de competencia territorial y estableció que aquel debía tramitarse en Maicao

(La Guajira), lugar en el que se producen los efectos de la presunta vulneración, donde la accionante tiene su domicilio y recibe atención en salud, conforme a la información registrada en el sitio web del ADRES y SISBEN . En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados de esa municipalidad (15 mayo 2026).N.° 110010230000202600773-00 3

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Maicao (La Guajira), tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento de la solicitud de amparo recae en el despacho remisor, por haber sido el elegido por la actora, pues en la constancia de generación de la tutela en línea se indicó de manera expresa que la acción constitucional fue interpuesta en esa ciudad, señalada como «lugar de la presunta vulneración», razón por la cual no le era dable

elegido por la actora, pues en la constancia de generación de la tutela en línea se indicó de manera expresa que la acción constitucional fue interpuesta en esa ciudad, señalada como «lugar de la presunta vulneración», razón por la cual no le era dable desprenderse de su trámite; además, los registros en bases de datos que relacionen a la convocante con otros municipios o la información consultada en la plataforma ADRES «u otras semejantes» no desplazan la competencia del juez ante quien inicialmente fue repartido el escrito de tutela (19 mayo 2026).

III. CONSIDERACIONES:

Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Se presenta conflicto de competencias entre los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Tercero Civil Municipal de Maicao (La Guajira) , para conocer de la acción de tutela promovida por JENNIFER PAOLA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contraN.° 110010230000202600773-00 4

MOVISTAR COLOMBIA, TRANSUNION COLOMBIA (ANTES CIFIN) Y

DATACRÉDITO EXPERIAN.

Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

DATACRÉDITO EXPERIAN.

Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar ele gido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil,

1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -00273-00, ATC421 -2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto)N.° 110010230000202600773-00 5

ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698,

2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En el asunto que se analiza, observa la Corte que ningún vínculo mantiene l a accionante con Barranquilla, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Maicao (la Guajira), como así lo informó a la Corporación2, y tampoco al de las accionadas, debido a que es en Bogotá donde se ubica la sede de MOVISTAR

COLOMBIA3, TRANSUNION COLOMBIA (ANTES CIFIN)4 y

DATACRÉDITO EXPERIAN5.

Así las cosas , como la actora no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de l a cual deba asignarse el trámite al juzgado de Barranquilla y atendiendo que es en Maicao (La Guajira) donde se materializan los efectos de la presunta vulneración, en tanto allí se encuentra ubicado su domicilio, la Corte atribuirá la competencia al Juzgado Tercero Civil Municipal d e esta última sede territorial, al cual se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

2 Pdf0009Constancia_secretarial. 3 https://www.rues.org.co/detalle/04/1283300

Juzgado Tercero Civil Municipal d e esta última sede territorial, al cual se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

2 Pdf0009Constancia_secretarial. 3 https://www.rues.org.co/detalle/04/1283300 4 https://www.rues.org.co/detalle/04/0002276744 5 https://www.rues.org.co/detalle/04/0002078644N.° 110010230000202600773-00 6

Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque ninguno de ellos coincidía con los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial6.

IV. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Civil Municipal de Maicao (La Guajira). Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

6 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.

esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

6 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23 y APL1464-2024 Rad. 00255 Abr 8/24, entre otros).N.° 110010230000202600773-00 7

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

MagistradoCARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

MagistradoCARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B842AC9589A7FE7DCF7875E5CB8BA266DBE120012E5336D7FCE55B0F2C4B28CA Documento generado en 2026-07-17

N.° 110010230000202600773­00 8

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