CSJ - APL4500-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4500-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente APL4500-2018 No. 110010230000201800502-00 Aprobado Acta nº 32 N° 47 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por JUAN CARLOS GAVIRIA GIRALDO, contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Tutela (reparto) de Yopal, el accionante, quien tiene su domicilio en Medellín, presentó demanda constitucional por la presunta vulneración de suNo. 110010230000201800502-00 2 derecho fundamental al debido proceso, publicidad, contradicción y defensa.
Manifestó que en la página del SIMIT aparece reportado como infractor con cuatro comparendos (foto-multas), de los que no fue notificado. El 9 de abril del presente año radicó derecho de petición ante la demandada solicitando fotocopias de los mismos y de las resoluciones de sanción, así como de las constancias de envío de la notificación personal y por aviso de cada uno de ellos. En respuesta a lo anterior, sólo recibió las copias de los
de los mismos y de las resoluciones de sanción, así como de las constancias de envío de la notificación personal y por aviso de cada uno de ellos. En respuesta a lo anterior, sólo recibió las copias de los comparendos impuestos y las resoluciones de sanción, pero no de las constancias de notificación personal o por aviso; además le informaron que las resoluciones corresponden a actos administrativos de cobro coactivo de las sanciones, en relación con las cuales asegura que tampoco se le notificó.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, declaró la falta de competencia al considerar que es atribución del Juez Municipal de Bello (Antioquia), teniendo en cuenta que allí se concreta la eventual violación o amenaza de los derechos fundamentales.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de esta última ciudad tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que el juzgado remitente fue el elegido para ese propósito.No. 110010230000201800502-00
3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el
residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000201800502-00 4 Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad.
sus efectos.No. 110010230000201800502-00 4 Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros):
61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. A partir de tales presupuestos, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ningún vínculo tiene el demandante con la ciudad de Yopal, -a más de corresponder al lugar donde se ubica la oficina de su apoderado-, como así se informa en el escrito de tutela. Ciertamente noNo. 110010230000201800502-00 5 está referida como su lugar de domicilio o sede de la entidad accionada, en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. Lo que sí se evidencia en el memorial poder visible a folio 5, es que en Medellín está domiciliado el actor y en consecuencia allí se producen los efectos de la presunta omisión vulneradora de sus derechos fundamentales; así como en Bello (Antioquia) por ser el lugar donde se ubica la sede operativa de la entidad demandada que ejecutará las sanciones y de donde al parecer proviene dicha afectación.
omisión vulneradora de sus derechos fundamentales; así como en Bello (Antioquia) por ser el lugar donde se ubica la sede operativa de la entidad demandada que ejecutará las sanciones y de donde al parecer proviene dicha afectación. En consecuencia se atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que es uno de los despachos judiciales involucrados en la controversia, el cual evidentemente tiene atribución para conocer del asunto, como ya se explicó. Debe insistirse sobre el particular que, al sitio escogido por el solicitante se asigna la competencia pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000201800502-00
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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCONo. 110010230000201800502-00 7
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201800502-00 8
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General