🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4500-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4500-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

APL4500-2026 N.º 110010230000202600779-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 352 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte deci de el conflicto de competencia suscitado entre la JUEZA QUINTA CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CÚCUTA y el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRÍO (ANTIOQUIA) , en el trámite de la acción de tutela que ALIRIO ANTONIO CASTAÑO CÁRDENAS promueve contra la SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

Como fundamento de su aspiración, indica que el 12 de marzo de 2026 pidió a la accionada que declarara laNo. 110010230000202600779-00 prescripción sobre tres órdenes de comparendo registradas a su nombre y la correspondiente actualización en la base de datos del Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), y que no obstante, al momento de la presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta.

2. El asunto le correspondió a la Jueza Quinta Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, quien por medio de auto

obstante, al momento de la presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta.

2. El asunto le correspondió a la Jueza Quinta Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, quien por medio de auto de 13 de mayo de 2026 declaró su falta de competencia territorial para estudiar la acción constitucional a l considerar que la misma debía tramitarse ante lo s jueces municipales de Puerto Berrío (Antioquia), por ser el sitio en el que ocurre la presunta vulneración alegada.

3. A través de providencia de 14 de mayo siguiente , el

Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto de competencia , al considerar que el asunto debía tramitarlo la Jueza de Cúcuta, a prevención, pues corresponde al lugar elegido por el convocante para radicar su tutela , la cual además se dirigió contra una accionada que «no guarda relación alguna con la jurisdicción de Puerto Berrio».

Por tanto, remitió el trámite a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y esta a su vez, mediante auto de 21 de mayo de 2026, lo envió a la Sala Plena de la Corporación.No. 110010230000202600779-00

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202600779-00 amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se materialicen sus efectos.

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC042-2025, ATC681-2025, ATL263-2024, ATL164-2024, ATP-6432025, ATP475-2025, ATP2083-2025 y APL1681-2025, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP704-2025, APL2083-2025, entre otros).

En este caso, se tiene que Alirio Antonio Castaño Cárdenas podía elegir a los jueces de Cúcuta para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada.

1 Pdf008ConstanciaSecretarial.No. 110010230000202600779-00 Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Quinta Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, a quien se dispondrá remitirle el expediente.

Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Quinta Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, a quien se dispondrá remitirle el expediente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por ALIRIO ANTONIO CASTAÑO CÁRDENAS, en primera instancia, corresponde a la JUEZA QUINTA CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CÚCUTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a l otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado No. 110010230000202600779­00

6VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AB751BE4589889EA3747DA65B015CF11207166E271AD6EA08CBAC169A1F02EB0

Documento generado en 2026-07-17 No. 110010230000202600779­00 7

Consultar sobre este documento ...