CSJ - APL4500-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4500-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
APL4500-2026 N.º 110010230000202600779-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 352 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte deci de el conflicto de competencia suscitado entre la JUEZA QUINTA CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CÚCUTA y el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRÍO (ANTIOQUIA) , en el trámite de la acción de tutela que ALIRIO ANTONIO CASTAÑO CÁRDENAS promueve contra la SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
Como fundamento de su aspiración, indica que el 12 de marzo de 2026 pidió a la accionada que declarara laNo. 110010230000202600779-00 prescripción sobre tres órdenes de comparendo registradas a su nombre y la correspondiente actualización en la base de datos del Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), y que no obstante, al momento de la presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta.
2. El asunto le correspondió a la Jueza Quinta Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, quien por medio de auto
obstante, al momento de la presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta.
2. El asunto le correspondió a la Jueza Quinta Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, quien por medio de auto de 13 de mayo de 2026 declaró su falta de competencia territorial para estudiar la acción constitucional a l considerar que la misma debía tramitarse ante lo s jueces municipales de Puerto Berrío (Antioquia), por ser el sitio en el que ocurre la presunta vulneración alegada.
3. A través de providencia de 14 de mayo siguiente , el
Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto de competencia , al considerar que el asunto debía tramitarlo la Jueza de Cúcuta, a prevención, pues corresponde al lugar elegido por el convocante para radicar su tutela , la cual además se dirigió contra una accionada que «no guarda relación alguna con la jurisdicción de Puerto Berrio».
Por tanto, remitió el trámite a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y esta a su vez, mediante auto de 21 de mayo de 2026, lo envió a la Sala Plena de la Corporación.No. 110010230000202600779-00
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos
270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202600779-00 amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se materialicen sus efectos.
Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se
Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC042-2025, ATC681-2025, ATL263-2024, ATL164-2024, ATP-6432025, ATP475-2025, ATP2083-2025 y APL1681-2025, entre otros).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP704-2025, APL2083-2025, entre otros).
En este caso, se tiene que Alirio Antonio Castaño Cárdenas podía elegir a los jueces de Cúcuta para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada.
1 Pdf008ConstanciaSecretarial.No. 110010230000202600779-00 Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Quinta Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, a quien se dispondrá remitirle el expediente.
Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Quinta Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, a quien se dispondrá remitirle el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por ALIRIO ANTONIO CASTAÑO CÁRDENAS, en primera instancia, corresponde a la JUEZA QUINTA CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CÚCUTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a l otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado No. 11001023000020260077900
6VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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