CSJ - APL4501-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4501-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
APL4501-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00780-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 353 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), en el trámite de la acción de tutela promovida por Iyair Manuel del Toro Martelo contra DATAVAL S.A.S. y la
COOPERATIVA DE AHORRO Y CR ÉDITO FINCOMERCIO
LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el amparo de su s derechos fundamentales al habeas data, buen nombre e intimidad .
Manifestó que en las centrales de información figura unNo. 110010230000202600780-00 2 reporte negativo asociado a la obligación n.° 080100000385007800, contraída con la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FINCOMERCIO LTDA. -posteriormente cedida a DATAVAL S.A. -, sin haber recibido la notificación previa que exige el a rtículo 12 de la Ley 1266 de 2008 , omisión que, a su juicio, le impidió ejercer su derecho de contradicción, así como realizar el pago para evitar el reporte,
previa que exige el a rtículo 12 de la Ley 1266 de 2008 , omisión que, a su juicio, le impidió ejercer su derecho de contradicción, así como realizar el pago para evitar el reporte, «causándo[le] un perjuicio irremediable en [su] perfil crediticio».
Manifestó que se pretende acreditar el cumplimiento de dicho deber con una certificación expedida por la empresa PRINDEL el 20 de marzo de 2026, en la que se hace referencia a un envío realizado en 2024, respecto de lo cual considera que «[e]s jurídicamente imposible que una prueba creada dos años después convalide un acto que debió ser anterior al reporte».
Por lo anterior, solicita al juez constitucional que ordene a la s accionadas «la eliminación inmediata del reporte negativo asociado a la obligación No. 080100000385007800» y «declare la ineficacia de la notificación previa por ser extemporánea y no cumplir con los requisitos de ley».
2. La acción de tutela se radicó en Barranquilla y el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad rehusó la competencia por el factor territorial y procedió a remitir el expediente a los jueces municipales de Pueblo Nuevo (Córdoba), por ser el lugar en el que se producen los efectos de la presunta vulneración, donde el accionante tiene su domicilio y recibe atención enNo. 110010230000202600780-00 3 salud, conforme a la información registrada en el sitio web del ADRES y SISBEN (14 mayo 2026).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo
3 salud, conforme a la información registrada en el sitio web del ADRES y SISBEN (14 mayo 2026).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo
(Córdoba) planteó conflicto negativo de competencia. Explicó que la solicitud de amparo está dirigida «de manera concreta a un Juzgado Constitucional» de Barranquilla, ciudad en la que el accionante tiene su domicilio, como consta en los documentos aportados con el escrito de tutela, tales como «la queja que presentó recientemente (24/03/2026) , también señala la ciudad de Barranquilla en los escritos dirigidos a la accionada DATAVAL S.A.S. / FINCOMERCIO LTDA, con fecha (24/03/2026) y en el recurso de apelación que presenta con destino a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRI A Y COMERCIO (17/04/2026) », que datan de fechas posteriores a la información registrada en las bases de datos de la ADRES y del SISBEN referid as por el despacho remitente. Por lo anterior, expuso que el trámite corresponde adelantarse ante el funcionario de dicha ciudad , lugar escogido por el actor (25 mayo 2026).
II. CONSIDERACIONES
Competencia para resolver el conflicto.
El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os
Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de laNo. 110010230000202600780-00 4 jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)».
Reglas sobre competencia a prevención.
Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 —compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y post eriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 — establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos.
De la norma citada se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión
judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechosNo. 110010230000202600780-00 5 constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción
00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
Caso concreto.
En el presente asunto, Iyair Manuel del Toro Martelo presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, ante los despachos judiciales de Barranquilla, pretendiendo que se ordene a DATAVAL S.A.S. y a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FINCOMERCIO LTDA . la eliminación del reporte negativo asociado a la obligación n.° 080100000385007800.
En el escrito de demanda no hizo referencia a su domicilio; n o obstante, en el curso de las actuacionesNo. 110010230000202600780-00 6 adelantadas por esta Corporación para resolver el conflicto de competencia, un a servidora judicial adscrit a a la
domicilio; n o obstante, en el curso de las actuacionesNo. 110010230000202600780-00 6 adelantadas por esta Corporación para resolver el conflicto de competencia, un a servidora judicial adscrit a a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia se comunicó telefónicamente con el promotor, quien informó que su actual domicilio se encuentra en «Barranquilla, Atlántico» (archivo 0008 del expediente electrónico).
Con base en la información recaudada, puede concluirse que la elección realizada por el actor al radicar la acción de tutela en Barranquilla se encuentra debidamente respaldada, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, también es válido afirmar que en esta ciudad se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de los derechos que se denuncian.
Por consiguiente, en razón a que la elección de l accionante se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Juzgado de Barranquilla, quien recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad a la que será remitido el expediente.No. 110010230000202600780-00 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada No. 11001023000020260078000 8DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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No. 11001023000020260078000 9