🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4502-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4502-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

APL4502-2026 Radicación n.º 110010230000202600781-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 354 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el marco de la acción de tutela que promovió Magner Alejandro Torres Solano contra

la «SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLETA».

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su s derechos fundamentales de petición , debido proceso e igualdad.Radicación n.° 110010230000202600781-00

2 Manifestó que el 24 de abril de 2026, elevó derecho de petición ante la Secretaría convocada con el fin de que revise las actuaciones en el proceso contravencional que adelantó en su contra, con ocasión de los comparendos que le fueron impuestos el 7 de mayo de 2017 y 27 de junio de 2018, o en su defecto, aplique «el fenómeno de caducidad y/o prescripción», sin que a la fecha de presentación de la acción se haya producido la respuesta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca). Su

que a la fecha de presentación de la acción se haya producido la respuesta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca). Su titular, en proveído de 25 de mayo de 2026 , declaró la falta de competencia para su conocimiento. Al efecto precisó que el trámite debía asignarse a los juzgados municipales de Bogotá, por ser la ciudad donde se encuentra el domicilio de la accionada, que realmente es, la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca y ocurre la presunta vulneración.

3. A su turno la titular del Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última sede territorial , mediante auto de 26 de mayo siguiente, también declaró su falta de competencia, provocó la colisión negativa y remitió a esta Sala Plena para su solución. Precisó que el conocimiento del asunto es atribución del funcionario remitente, en razón a que fue el lugar escogido por el demandante y es la ciudad donde se origina el desconocimiento de los derechos.Radicación n.° 110010230000202600781-00

3

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicación n.° 110010230000202600781-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de

lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025

rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el presunto acto lesivo tiene su origen en Villeta (Cundinamarca), toda vez que allí se ubica una de las sedes operativas de la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca1, lugar donde se origina la controversia . En consecuencia, en ese municipio es donde debe tramitarse el asunto porque fue el que seleccionó el actor para formular su solicitud de amparo.

1https://www.cundinamarca.gov.co/dependencias/secmovilidad/nuestras-sedes-operativasRadicación n.° 110010230000202600781-00 5 Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) , al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Radicación n.° 110010230000202600781­00

6JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A25D93628A7B940A64B362C379489973CF3857407FC58232447718B451248AD0

Documento generado en 2026-07-22 Radicación n.° 110010230000202600781­00 7

Consultar sobre este documento ...