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CSJ - APL4503-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4503-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

APL4503-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00782-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 355 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAMPUÉS (SUCRE), para conocer de la acción de tutela promovida por SEBASTIÁN ALEXANDER JIMÉNEZ QUINTANA contra la «SECRETARÍA

DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

SUCRE – SAMPUÉS».

I. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados de Cartagena, el actor radicó acción constitucional por la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00782-00 2

Censuró en dicha acción que el 24 de abril de 2026, dirigió petición a la autoridad convocada pretendiendo que, con fundamento en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, declarara la prescripción del comp arendo n.° 99999999000003925818 de 16 de noviembre de 2018, el cual contaba con resolución sancionatoria de 14 de febrero

con fundamento en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, declarara la prescripción del comp arendo n.° 99999999000003925818 de 16 de noviembre de 2018, el cual contaba con resolución sancionatoria de 14 de febrero de 2019 y que, conforme a ello, se dejara sin efectos la actuación de cobro coactivo ordenada el 16 de diciembre de 2020, pero que, s in embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, autoridad judicial que, mediante pronunciamiento del 25 de mayo de 2026, declaró su falta de competencia territorial . Señaló que el actor no indicó en su escrito de tutela una dirección física o lugar de domicilio que permitiera inferir que residía en esa ciudad. En consecuencia, consideró que el conocimiento de la acción correspondía a los jueces de Sampués (Sucre), lugar donde se encontraba ubicada la sede de la entidad accionada y en el que se produ cía la presunta violación o amenaza de l derecho invocado.

Remitido el proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre), en la misma fecha, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello, señaló que el conocimiento del asunto era atribución del funcionari o remitente, aRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00782-00 3 prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por el reclamante.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley

3 prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por el reclamante.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00782-00 4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala

prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Sebastián Alexander Jiménez Quintana : (i) el de Cartagena, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener su domicilio en esta ciudad,Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00782-00 5 como así lo informó a esta Corporación1 y, (ii) el de Sampués (Sucre), pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada, donde se origina este último.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es decir, al Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, a este es al que le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

Quince Civil Municipal de Cartagena, a este es al que le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAMPUÉS (SUCRE) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Pdf0009ConstanciaSecretarial.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00782-00 6

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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