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CSJ - APL4504-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4504-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

APL4504-2026 N.º 110010230000202600783-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 356 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Héctor Julio Gómez Villanueva promovió contra la Secretaría de Movilidad Contemporánea – Sede Operativa Villeta.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre.No. 110010230000202600783-00

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Manifestó que el 9 de abril de 2026 solicitó a la accionada que declarara la prescripción de la orden de comparendo No. 25875001000029716863 y, aunque la entidad contestó el 28 de abril siguiente favorablemente, a la fecha «no ha realizado la actualización de la información en la plataforma SIMIT respecto a [sus] procesos contravencionales».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial, al estimar que el amparo debe ser tramitado por

plataforma SIMIT respecto a [sus] procesos contravencionales».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial, al estimar que el amparo debe ser tramitado por los jueces de Bogotá, lugar de domicilio del accionante y en donde causa sus efectos la presunta vulneración a los derechos alegados. Agregó, que la entidad accionada «es del orden Departamental y, además, tiene su domicilio en esa ciudad» (21 mayo 2026).

3. El despacho Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última sede territorial también se abstuvo de avocar el conocimiento y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que el conocimiento del asunto es atribución, a prevención, del despacho remitente, porque fue elegido por el accionante, lugar donde ocurre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales convocados , toda vez que, «la actuación administrativa cuestionada guarda relación directa con la Sede Operativa Villeta de la Secretaría de Movilidad Contemporánea, autoridad ante la cual se adelantó el trámite objeto de controversia». En esas condiciones, envió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia (25 mayo 2026).No. 110010230000202600783-00

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:No. 110010230000202600783-00 4

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:No. 110010230000202600783-00 4

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00;

prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En el asunto que se analiza, el presunto acto lesivo se origina en Villeta (Cundinamarca), toda vez que el accionante formuló su petición ante la sede operativa de la entidad de tránsito accionada existente en esa municipalidad1, de modo que en este lugar ocurre la presunta vulneración alegada en la tutela.

Por tanto, y en atención al fuero electivo derivado de la elección del accionante, se le atribuirá la competencia para

1 https://www.cundinamarca.gov.co/dependencias/secmovilidad/nuestras-sedesoperativas Dirección: Calle 1a. frente a la cancha de baloncesto municipal (Municipio Villeta)No. 110010230000202600783-00 5

conocer del presente trámite constitucional al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta , a quien se le remitirá el expediente para que tramite la primera instancia constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

expediente para que tramite la primera instancia constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca). Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado No. 110010230000202600783­00

6MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 600651E5B12984E44D84421E0D1005F9B060623C64EA6B71D17DCF6D07046E72

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