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CSJ - APL4505-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4505-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

APL4505-2026 N.º 110010230000202600796-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 357 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral Municipal de Popayán y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) para conocer de la acción de tutela promovida por Fabián Andrés Camacho Paz contra el Instituto de Tránsito y Transporte de la última urbe mencionada.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «libre locomoción, la dignidad humana, al trabajo, al buen nombre, la libertad personal y presunción de inocencia, derecho al olvido:No. 110010230000202600796-00 2 prescripción y cancelación de datos, derecho a la privacidad, derecho a la autodeterminación informática, derecho a la protección de datos personales, derecho a conocer, actualizar y rectificar la información, Derecho a la libertad de expresión y de inform ación, Derecho a la supresión, el principio de la buena fe, Principio de legalidad, Principio de finalidad, Principio de libertad, derecho fundamental de petición».

En sustento manifestó que, le fue impuesto un comparendo asociado al vehículo de placas RDO909, sin haber sido notificado de manera personal, efectiva y

finalidad, Principio de libertad, derecho fundamental de petición».

En sustento manifestó que, le fue impuesto un comparendo asociado al vehículo de placas RDO909, sin haber sido notificado de manera personal, efectiva y oportuna, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al impedirle ejercer su defensa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio. Por lo anterior, solicitó ordenar a la entidad de tránsito accionada declarar la prescripción de la obligación y de la acción de cobro, suspender cualquier actuación de cobro coactivo o restricción derivada de esta, eliminar los registros correspondientes en el SIMIT, el RUNT y demás bases de datos, así como adoptar las me didas necesarias para la protección de los derechos que considera vulnerados.

2. El Juzgado Primero Laboral Municipal de Popayán no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de Fundación

(Magdalena), ciudad donde ocurrió la presunta vulneración a los derechos invocados, «sitio que para este asunto coincide con el domicilio de la accionada» (27 mayo 2026).

3. Por su parte, el J uzgado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe también declaró su falta de competencia y provocó la colisión. Señaló que elNo. 110010230000202600796-00 3 conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por el reclamante, además, expuso que «registra como dirección de

notificación tanto de la acción de tutela como de la petición en la Calle

conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por el reclamante, además, expuso que «registra como dirección de notificación tanto de la acción de tutela como de la petición en la Calle 78 sur # 10 – 78 en la ciudad de Bogotá». Así las cosas, remitió las diligencias a esta Corporación para resolver la colisión ( 29 mayo 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202600796-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado

donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202600796-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se

mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600796-00 5 En este caso, observa la Corte que el actor podía escoger, como lo hizo, a los jueces de Popayán para que tramitaran el asunto, pues es el lugar donde «se producen los efectos» de la supuesta vulneración, toda vez que en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1.

Así las cosas, s e atribuirá la competencia al Juzgado Primero Laboral Municipal de esa sede territorial, al cual se dispondrá enviar el asunto para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Laboral Municipal de Popayán , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Pdf0000ConstanciaSecretarial.No. 110010230000202600796-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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No. 110010230000202600796­00 7

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