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CSJ - APL4506-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4506-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

APL4506-2026 Radicado n. º 110010230000202600806-00 Aprobado Acta n.º 36 N.º 358 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de com petencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) en el trámite de la acción de tutela que Indira Cristina Araújo Canales promovió contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esta última ciudad – IMTTA.

I. ANTECEDENTES

1. En Bogotá, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presunción de inocencia y petición.No. 110010230000202600806-00

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Relató que el Instituto convocado, el 29 de diciembre de 2024, le impuso un comparendo electrónico el cual nunca le fue notificado, pues la dirección a la que fue enviada la guía no corresponde a su domicilio actual.

Manifestó que la autoridad de tránsito profirió Resolución n.° 122000-2025 del 7 de marzo de 2025 , mediante la cual le «impuso una sanción de multa, registrando adicionalmente el reporte negativo en las bases de datos SIMIT y RUNT a [su] nombre», por lo que el 28 de abril d e 2026 formuló

mediante la cual le «impuso una sanción de multa, registrando adicionalmente el reporte negativo en las bases de datos SIMIT y RUNT a [su] nombre», por lo que el 28 de abril d e 2026 formuló derecho de petición ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica – IMTTA con el que solicitó la «Revocatoria Directa de la Orden de Comparendo y la Resolución Sanción No. 122000 -2025, con fundamento en la Sentencia C -038 de 2020 de la Corte Constitucional y en la falta de notificación efectiva, así como «copia íntegra del expediente y la eliminación de los reportes negativos en SIMIT y RUNT».

Afirmó que el 19 de mayo de 2026, recibió respuesta por parte del organismo de tránsito, sin embargo, éste «omitió pronunciarse sobre la inaplicación de la Sentencia C -038/2020 y sobre la falta de identificación del conductor infractor ». Añadió que permanece el reporte negativo a su nombre y que se enfrenta a un inminente proceso de cobro coactivo

2. La titular del Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por losNo. 110010230000202600806-00

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juzgados promiscuos municipales de Aguachica (Cesar), donde ocurre la vulneración alegada (29 mayo 2026).

3. La Jueza Tercera Promiscua Municipal de esta última municipalidad también rechazó su conocimiento , provocó la colisión negativa y remitió a esta Sala Plena el

3. La Jueza Tercera Promiscua Municipal de esta última municipalidad también rechazó su conocimiento , provocó la colisión negativa y remitió a esta Sala Plena el asunto para la solución. Estimó que le corresponde a la funcionaria remitente tramitar el amparo , toda vez que ese es el lugar donde causa efectos la afectación a los derechos invocados habida cuenta que la interesada está allí domiciliada (1° junio 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción deNo. 110010230000202600806-00 4

tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que

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tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4No. 110010230000202600806-00 5

mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, la accionante podía elegir l os jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en es ta ciudad es donde causa sus efectos la presunta vulneración a los derechos invocados, toda vez que allí se encuentra su domicilio según lo afirmó en el escrito de tutela1. Por esta razón habrá de preferirse la elección de la demandante.

Acorde con lo indicado en precedencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Remítasele el expediente para que

demandante.

Acorde con lo indicado en precedencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al

Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias

1Pdf0002Demanda fl. 1No. 110010230000202600806-00 6

de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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