CSJ - APL4508-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL4508-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
APL4508-2026 N.º 110010230000202600877-00 Aprobado Acta nº. 36 N°. 359 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó
entre los JUZGADOS DÉCIMO SEGUNDO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ (CÓRDOBA) , en el trámite de la acción de tutela que JIMMY SALCEDO MUÑOZ adelanta
contra CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (AFINIA).
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Cartagena, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «acceso a servicio s públicos, protección económica» y buena fe.No. 110010230000202600877-00
2
En respaldo de sus pretensiones relató que adeuda una factura correspondiente al servicio público domiciliario de energía eléctrica prestado por la empresa convocada, asociado a la cuenta contrato n.° 4468857 «debido a [la] m[o]ra de un inquilino que actuó de mala fe para sabotear [su] negocio .... Dejándo[le] una deuda por un valor de poco más de 600.000».
Señaló que solicitó a la demandada hacer un acuerdo de
que actuó de mala fe para sabotear [su] negocio .... Dejándo[le] una deuda por un valor de poco más de 600.000».
Señaló que solicitó a la demandada hacer un acuerdo de pago que le permitiera cumplir la obligación en cuotas y lograr el restablecimiento d el servicio , el cual se encuentra suspendido; sin embargo, la petición fue negada bajo el argumento de que esta clase de acuerdos únicamente procede cuando existen, al menos, tres meses de mora, condición que «no aparece en la Ley 142 de 1994, ni en resoluciones de la CREG ni de Superservicios, es una regla interna ilegal y desproporcionada».
Adujo que no puede esperar a acumular los tres, pues ello implicaría un incremento de la deuda por concepto de intereses, gastos administrativos, recargos, así como costos de suspensión, reconexión y revisión técnica, «gastos extra que no deb[e] asumir por querer pagar a tiempo» y que no le sería posible cubrir, debido a que su ingreso es de $850.000 y «t[iene] una niña de siete años por la que t [iene] que responder con alimentos», razones por las cuales , a su juicio, la negativa de la demandada a suscribir el acuerdo de pago «pone en riesgo [su] acceso a un servicio básico, aumenta [ su] deuda injustamente y viola [ sus] derechos constitucionales».
2. Mediante auto de 26 de mayo de 2026, el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de ControlNo. 110010230000202600877-00
3
de Garantías de Cartagena declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que
Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de ControlNo. 110010230000202600877-00 3
de Garantías de Cartagena declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de Cereté (Córdoba), lugar en el que ocurrió la presunta vulneración alegada, donde se encuentra la residencia del accionante.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 10 de junio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa . Para el efecto expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el trámite constitucional corresponde al despacho remisor, toda vez que fue el que eligió el accionante y es en dicha ciudad donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos reclamados, al encontrarse allí ubicado el domicilio de la convocada; además, las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia, ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, debido a que se trata de reglas administrativas para el reparto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados aNo. 110010230000202600877-00 4
dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados aNo. 110010230000202600877-00 4
alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se
se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095 -2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov.No. 110010230000202600877-00 5
2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021 -00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095 -2022 2 feb. 2022 rad. 2022de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095 -2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021 -02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
En este caso se advierte que el presunto acto lesivo «nace o se origina» en Cartagena, pues en esta ciudad se encuentra la sede de la empresa accionada, como consta en su página web1, así como en la factura del servicio público de energía eléctrica que aportó el accionante en la demanda 2. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó el actor para formular su solicitud de amparo.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de
1 https://afinia.com.co/ 2Pdf0005Demanda fl. 7.No. 110010230000202600877-00 6
Garantías de Cartagena , al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
1 https://afinia.com.co/ 2Pdf0005Demanda fl. 7.No. 110010230000202600877-00 6
Garantías de Cartagena , al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
Magistrado No firma en comisión de servicios
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma en comisión de servicios
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado No. 11001023000020260087700
7VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B25CE69D8E34B4C64E5430A20E8F37F1FEC1B357D9F5F651D6EE55D74190493C Documento generado en 2026-07-17
No. 11001023000020260087700 8