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CSJ - APL451-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL451-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL451-2024 Nº. 110010230000202301413-00 Aprobado Acta nº 3 Nº. 33 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Selenia Inés García de la Hoz -en representación de su hijo menor de edadcontra Sura E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL (REPARTO)» de Bogotá, la actora formuló solicitud de amparo para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física yNo. 110010230000202301413-00 psicológica, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y dignidad humana. Manifestó que el niño padece de diversas enfermedades por las que recibe tratamiento en la E.P.S. demandada. Que mediante acción de tutela logró la atención integral frente a las siguientes patologías: « BRADICARDIA

EXTREMA, CIANOSIS, DISTROFIA MUSCULAR, APNEA DE SUEÑO, EPILEPSIA GENERALIZADA, SÍNDROME CONVULSIVO, NEUMONÍA y ALERGIA A LA PROTEÍNA DE LECHE DE VACA ». Que la sentencia

EPILEPSIA GENERALIZADA, SÍNDROME CONVULSIVO, NEUMONÍA y ALERGIA A LA PROTEÍNA DE LECHE DE VACA ». Que la sentencia reconoció al niño y a su acompañante, el servicio de transporte para asistir a las citas autorizadas fuera de la ciudad (Barranquilla-Medellín), su alojamiento y alimentación. No obstante, aduce que tal pronunciamiento no contempló nuevos diagnósticos que requieren su atención pues, no se allegaron las respectivas historias clínicas. Por tal razón, solicita la autorización de servicios para que lo atienda un médico inmunólogo pediátrico y se autorice un segundo acompañante para su apoyo físico y afectivo. Del mismo modo, como medida provisional, requiere que la E.P.S. genere la autorización para “la revisión de su implante cardiaco”, el traslado de Bogotá a Medellín -donde “está programado realizar este último”- y el pago de viáticosalimentación y alojamiento-. Precisó al respecto que, “tanto el menor y su núcleo familiar está[n] radicados en la ciudad de Bogotá”.

2. Una vez repartida la solicitud, el Juez Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con auto de 1° de diciembre de 2023estimó que de acuerdo con el Decreto 1834 de 2015 – que establece el reparto de acciones deNo. 110010230000202301413-00

de 1° de diciembre de 2023estimó que de acuerdo con el Decreto 1834 de 2015 – que establece el reparto de acciones deNo. 110010230000202301413-00 tutela masivas-, la competencia correspondía al Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Esto pues, conforme los documentos anexos, en ese despacho judicial cursó el expediente de tutela de radicado 2023-00003 en el cual «se puede evidenciar que las pretensiones ahora elevadas fueron debatidas en primera y segunda instancia».

3. El funcionario de Barranquilla -con proveído del 4 de diciembre siguientese declaró incompetente. Señaló que es atribución de la funcionaria remitente -a prevenciónporque fue elegida por la actora para presentar la tutela, lugar donde tiene su domicilio y produce efectos la presunta vulneración.

Aclaró, además, que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente acción de tutela son diferentes a los que presentó la demandante en la salvaguarda decidida en el mes de enero de 2023, razón por la cual no se dan los presupuestos de la tutela masiva prevista en el Decreto 1834 de 2015.

II. CONSIDERACIONES.

1. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela -a

2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela -a prevenciónlos jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirseNo. 110010230000202301413-00 que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Es de aclarar que en este asunto especifico no se satisfacen los presupuestos del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. De manera que no hay lugar a aplicar el trámite de tutela masiva allí previsto. Sobre esa especial figura, esta Sala Plena, al resolver conflictos suscitados para el conocimiento de tal modalidad de acciones

constitucionales, ha puntualizado lo siguiente3: [E]l Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante

figura, esta Sala Plena, al resolver conflictos suscitados para el conocimiento de tal modalidad de acciones constitucionales, ha puntualizado lo siguiente3: [E]l Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas». En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de

1 Al respecto, la Corte ha dicho que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 APL2663-2023 de 21 sep. 2023, entre otrosNo. 110010230000202301413-00 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al

derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

1. El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que

faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».

2. Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que deben constatarse en cada caso para identificar si se trata de tutelas «idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión. c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular…

[C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales, y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal,No. 110010230000202301413-00 en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende», marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho

situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya) … En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador… En ese orden de ideas, a efectos de identificar si una petición de amparo pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de la vulneración o de la amenaza es común; si existe identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un idéntico y único interés del cual deriva la protección de iguales derechos fundamentales. Luego, si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar coincidencia en cuanto al accionado, o de las circunstancias fácticas en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las prerrogativas superiores, apreciándose, por el contrario, que el interés de los accionantes no es igual, sino que éste y lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de

en peligro de las prerrogativas superiores, apreciándose, por el contrario, que el interés de los accionantes no es igual, sino que éste y lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» que deban ser conocidas por un solo juzgador, medida que se justifica cuando le es posible resolverlas todas utilizando idéntico criterio, en razón de tener «iguales características» (art. 2.2.3.1.3.1, Decreto 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos, dado que, en últimas, todas ellas plantean una única controversia. La Corte Constitucional, además, precisó que, El Decreto 1834 de 2015 pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica ocasionados por lo que se ha denominado como los “tutelatones”, en los cuales se interponen amparos de forma masiva por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés, cuyo efecto conduce a la protección de

iguales derechos fundamentales. (A172-2016). Se resaltaNo. 110010230000202301413-00

3. Aplicados esos presupuestos al caso, se reitera que no están acreditados. En efecto, los hechos y pretensiones que motivaron las acciones de tutelas difieren en una y otra4. Además, en ambas la accionante es la misma persona -Selenia Inés García de la Hoz en representación de su hijo menorluego, no se trata de «diferentes personas, con sujeción a una causa común». Así las cosas, al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015 y dado que la accionante es la misma persona, no se requieren mayores consideraciones para concluir que el juez que debe resolver la acción de tutela impetrada es aquel a quien se le repartió originalmente, con fundamento en los presupuestos señalados.

4. Teniendo en cuenta lo anterior y los datos ofrecidos en la demanda -fundamento para determinar el factor territorial aplicable al casola Corte atribuirá la competencia al Juez Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para conocer de la mentada solicitud. Esto pues, en dicha ciudad se producen los efectos del acto lesivo –lugar de domicilio de la actora-.

4 i) En la acción de tutela formulada inicialmente por la señora García de la Hoz, en

enero de 2023, que conoció y falló el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se dispuso amparar los derechos invocados y se ordenó que se le brindara atención integral frente a las patologías referidas en la sentencia: «BRADICARDIA EXTREMA, CIANOSIS, DISTROFIA MUSCULAR, APNEA DE SUEÑO, EPILEPSIA GENERALIZADA, SÍNDROME CONVULSIVO, NEUMONÍA y ALERGIA A LA PRÓTEINA DE LECHE DE VACA ». Así mismo, al menor y su acompañante se le reconoció el servicio de transporte -ida y regresopara asistir a cada una de las citas autorizadas fuera de la ciudad (Barranquilla-Medellín), su alojamiento y alimentación. ii) en la solicitud de amparo que motivó este conflicto de competencia, en virtud de “nuevos diagnósticos que ameritan su atención”, la misma accionante solicita que el menor sea atendido por “un médico inmunólogo pediátrico y, debido a la dificultad para el manejo del menor, se autorice un segundo acompañante para su apoyo físico y afectivo”. Por otro lado, que provisionalmente se le ordene a la EPS accionada, “genere la autorización para la revisión del implante cardiaco del infante, el pago de viáticos -alimentación y alojamientoteniendo en cuenta que el procedimiento está programado para realizarse en la ciudad de Medellín”. Y que

infante, el pago de viáticos -alimentación y alojamientoteniendo en cuenta que el procedimiento está programado para realizarse en la ciudad de Medellín”. Y que Actualmente “el menor y su núcleo familiar está[n] radicados en la ciudad de Bogotá”.No. 110010230000202301413-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juez Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá es el competente para conocer de la solicitud de amparo. Remítase el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y a la accionante.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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