CSJ - APL4537-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4537-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL4537-2022 Radicación n. ° 110010230000202200707-00 Aprobado Acta n. ° 22 N.° 100 (Aprobada en sesión de quince de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).- La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación, en el trámite del proceso ordinario laboral promovido por la Caja de Compensación FamiliarComfenalco Antioquia, contra La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social - Fosyga.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Laborales del Circuito de Medellín,
(reparto), Comfenalco Antioquia instauró demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social -Fosyga-, ahora Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludNº. 110010230000202200707-00 2 -ADRES-, para que se declare que este último tiene la obligación legal de reconocer y cancelar, por concepto de recobros, el valor de los servicios prestados por la actora a los afiliados, en relación con medicamentos entregados y/o
procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud POS, ordenados en virtud de fallo de tutela y/o aprobados por el Comité Técnico Científico, así como los intereses moratorios y las costas del proceso1. Manifestó que La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, tiene la obligación de pagar dichos gastos médicos por cuanto el Estado debe garantizar la atención en salud de todos los habitantes del país, tal como lo consagran los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 en sus artículos 153, 154, 177 a 179 y demás normas concordantes. Para ese cometido, según relató, las facturas fueron debidamente presentadas «adjuntas al Formato MYT de Recobro ante el Ministerio de Salud y Protección Social» pero «fueron glosadas o rechazadas, es decir no reconocido su pago por algún requisito administrativo formal». 2.- En el Distrito Judicial de Medellín se adelantó y concluyó el trámite de las instancias con sentencias condenatorias proferidas el 18 de agosto de 2017 por parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito, y el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito, respectivamente.
1 Fls. 1 a 98 C. 1Nº. 110010230000202200707-00
3 3.- La parte demandada formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal. La Sala de Casación Laboral inadmitió y ordenó remitir el proceso a la Sala de Casación Civil (Auto CSJ AL4302-2021 del 15 de septiembre de 2021). En sustento de tal determinación, aquella argumentó, en síntesis, que en asuntos en los cuales «se persigue el pago de recobros por concepto de servicios médicos no incluidos en el POS», no es la especialidad laboral la que debe asumir el conocimiento, sino la civil, esto último siguiendo la postura de la Sala Plena (CSJ APL2642-2017 y CSJ APL2208-2019) y de esa sala especializada, pues «la controversia entre las partes tiene su origen en aspectos patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud, en tanto versa sobre relaciones jurídicas contractuales por medio de las cuales las entidades del sistema se obligan a prestar dichos servicios a los afiliados o beneficiarios del mismo, nexos que se traducen en obligaciones de carácter civil o comercial (CSJ AL31712020, CSJ AL2399-2021, entre otros)». 4.- La Sala de Casación Civil, mediante proveído de la Magistrada Ponente (Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez), AC1663-2022, proferido el 28 de abril de 2022, también se declaró incompetente. Al efecto señaló que el presente juicio fue asumido en ambas instancias por la especialidad laboral sin que las partes alegaran falta de competencia, tal circunstancia, en términos generales la prórroga, de
fue asumido en ambas instancias por la especialidad laboral sin que las partes alegaran falta de competencia, tal circunstancia, en términos generales la prórroga, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso. Dicho precepto impone que, prorrogada o no laNº. 110010230000202200707-00 4 competencia de la especialidad laboral, «el camino a seguir no era remitir la actuación a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino proseguir como lo impone el Estatuto Procesal». Refirió que, si la falta de competencia advertida por la Sala Laboral encajara en alguno de los factores que impiden que la misma se prorrogue «(subjetivo y/o funcional)», era necesario aplicar la referida norma en cuanto a conservar la validez de lo actuado « salvo la sentencia que se hubiera proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente»; en tal caso, «el camino a recorrer es anular la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, y remitir el expediente a quien fuera competente para emitirla, competencia que en este asunto no tiene la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en primer grado de conocimiento». Señaló igualmente que, aun cuando la falta de competencia alegada fuera de aquellas que abre paso a la prorrogabilidad, en este caso « el silencio de las partes
en primer grado de conocimiento». Señaló igualmente que, aun cuando la falta de competencia alegada fuera de aquellas que abre paso a la prorrogabilidad, en este caso « el silencio de las partes representa un obstáculo insalvable para decretarla», en virtud de la prohibición que en ese sentido estipula el numeral 2 del artículo 139 de Código General del Proceso. Por último, indicó que la Sala Civil no es superior funcional de la especialidad laboral, razón por la cual no tiene competencia para efectuar control de legalidad, invalidar actuaciones asumidas por especialidades distintas a ella o tramitar el recurso de casación, atribuciones que, en este caso son exclusivas de la Sala de Casación Laboral deNº. 110010230000202200707-00 5 conformidad con el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. 5.- El conflicto suscitado se remitió para que lo resuelva la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 17-3 y 18 de la Ley 270 de 1996.
II. CONSIDERACIONES En asunto análogo al presente, la Sala Plena de la Corporación se pronunció en los términos que a continuación se exponen, los cuales se reiteran en esta oportunidad (Rad.- 2021-00549, 2 de junio de 2022). 1.- Competencia De conformidad con el art. 17, num. 3 de la Ley 270 de
oportunidad (Rad.- 2021-00549, 2 de junio de 2022). 1.- Competencia De conformidad con el art. 17, num. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- Jurisdicción y competencia. Factores determinantesNº. 110010230000202200707-00 6 La jurisdicción es la manifestación de soberanía del Estado para administrar justicia; en los regímenes democráticos de derecho exige la previsión de al menos una institución autónoma e independiente de los demás poderes públicos, dispuesta para cumplir la función de declarar la existencia o certeza de un derecho, o su realización efectiva o coactiva, con miras a preservar la armonía y la paz social. Según el artículo 228 de la Constitución Política: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. En desarrollo de este precepto, el canon 1º de la Ley 270 de 1996, precisa que «[l]a administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. En desarrollo de este precepto, el canon 1º de la Ley 270 de 1996, precisa que «[l]a administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional». Es también la jurisdicción emanación de la unidad del Estado y, en consecuencia, una, indivisible e inalienable, la cual encuentra su medida y distribución en la competencia, como instrumento del ejercicio de los poderes y facultades supremas. Esta última, por su parte, atiende la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de repartirla entre losNº. 110010230000202200707-00 7 distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, a partir de factores que conciernen a los sujetos, la materia, la cuantía y el territorio. Tal postulado se encuentra consagrado en el principio del debido proceso previsto en artículo 29 de la Constitución Política, de conformidad con el cual, «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». (inc. 2º). Sobre el particular, la Corporación ha precisado: IL]a noción de competencia viene a integrar y concretar el amplio ámbito de atribuciones que es propio a la idea de potestad
Sobre el particular, la Corporación ha precisado: IL]a noción de competencia viene a integrar y concretar el amplio ámbito de atribuciones que es propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales o a sus equivalentes, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los funcionarios dispuestos corresponde la causa. (…). La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. Es por ello que dicha garantía se materializa «en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable conocer el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se ordena por normas imperativas, concretas, contentivas de reglas de orden público e interés general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativaNº. 110010230000202200707-00 8
improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativaNº. 110010230000202200707-00 8 constitucional del debido proceso. (SC1230-2018/200600251, abr. 25/2018). 3.- Problema Jurídico planteado 3.1. Consiste en establecer cuál es la autoridad competente para conocer de una controversia derivada de la solicitud de recobro de la Caja de Compensación FamiliarComfenalco Antioquia al Ministerio de Salud y de la Protección Social – FOSYGA (sucedido luego por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES), en virtud de los servicios de salud prestados a sus afiliados, no incluidos en el Plan obligatorio de Salud (NO POS), lo cual se habría cumplido efectivamente en acatamiento de órdenes de tutela y/o aprobados por Comité Técnico Científico. Por cuenta de las glosas efectuadas por el administrador del FOSYGA, las facturas recobradas no fueron aceptadas ni pagadas a la respectiva Caja de Compensación Familiar. Fracasado el procedimiento administrativo de recobro, se acudió a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, a
fin de que se declare que el Estado, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo al FOSYGA (ADRES), está obligado a pagar a la accionante tales valores, junto con los intereses y demás emolumentos que correspondan. En la demanda se afirmó expresamente como causa del petitum que la reclamante radicó solicitudes de recobro, junto con el formulario correspondiente, ante el consorcio administrador del FOSYGA, sin obtener aprobación u orden de pago, en su lugar, este último las glosó.Nº. 110010230000202200707-00 9 El proceso agotó el trámite de las instancias y en sede de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso y ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil al considerar que es atribución de esa especialidad, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en casos similares con ocasión de conflictos de competencia entre jueces civiles y laborales, en los que se concluyó que tales controversias implican obligaciones de carácter civil o comercial 2, en virtud de las facturas expedidas por la prestación de servicios médicos y/o hospitalarios a los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS. La Sala de Casación Civil, por su parte, precisa que prorrogada o no la competencia de la especialidad laboral, en ambos casos corresponde a ella proseguir de conformidad con el Estatuto Procesal correspondiente pues ella no es su superior
competencia de la especialidad laboral, en ambos casos corresponde a ella proseguir de conformidad con el Estatuto Procesal correspondiente pues ella no es su superior funcional, no tiene atribución para efectuar control de legalidad o invalidar actuaciones diferentes a la jurisdicción ordinaria en materia civil o de familia. 3.2.- Es cierto, como lo señala la Sala de Casación Laboral, que esta Corporación, frente a controversias surgidas entre jueces civiles y laborales por el no pago de servicios médicos y/o hospitalarios del Sistema de Seguridad Social entre las entidades prestadoras del servicio de salud, obligaciones garantizadas en facturas o cualquier otro título valor, atribuye el conocimiento a los jueces de la especialidad civil.
2 A partir del APL APL2642-2017, rad. 2016-00178, 23 de marzo de 2017Nº. 110010230000202200707-00 10 En esa dirección, la Sala Plena ha considerado que en el funcionamiento del sistema pueden darse varios tipos de relaciones jurídicas, las anteriormente referidas, de contenido eminentemente comercial o civil; y otras, estrictamente de seguridad social surgidas entre afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras, atinentes a la forma como se presta el servicio, es decir, relacionadas con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. 3.3.- Este caso particular, sin embargo, no puede resolverse con fundamento en tal postura, teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se exponen: (i) La controversia ubica en el extremo pasivo de la litis al Ministerio de Salud y de la Protección Social – FOSYGA
cuenta las circunstancias que a continuación se exponen: (i) La controversia ubica en el extremo pasivo de la litis al Ministerio de Salud y de la Protección Social – FOSYGA (sucedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES ), razón por la cual, compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del asunto. En efecto, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA-, de conformidad con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión social en salud.Nº. 110010230000202200707-00 11 La ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-, la cual sustituyó en sus funciones al FOSYGA desde el 1° de agosto de 2017 (conforme lo establece la Ley 1753 de 20153 artículo 66), por su parte, se creó como una entidad de naturaleza especial del sector descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, motivo por el cual adquiere la categoría de entidad pública. También dispuso dicha normativa, que la misma hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y
adquiere la categoría de entidad pública. También dispuso dicha normativa, que la misma hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, y los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 4. En consecuencia, la decisión de «glosar, devolver o rechazar» las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS-, en la medida que el FOSYGA (ADRES), las asume en nombre y representación del Estado,
3 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 4 Corte Constitucional, C-162 de 2021, se hace alusión explícita al artículo 66 de la
Ley 1753 de 2015.Nº. 110010230000202200707-00 12 constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia debe zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas , o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) . (Negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional, en recientes pronunciamientos sobre recobro de facturas a la ADRES, antes FOSYGA, emitidos en el marco de conflictos de jurisdicción entre jueces laborales y/o civiles y administrativos, en virtud del numeral
11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20155 (A389/21; A794/21), así lo precisó con fundamento en las siguientes, entre otras consideraciones: [C]omoquiera que los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, especialmente si se tiene en cuenta que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que dicha jurisdicción “está instituida para conocer […] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
5 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”Nº. 110010230000202200707-00 13 derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. (…). Planteamiento que se refuerza en el hecho de que, por medio de la demanda, también se busca el pago de perjuicios y las reparaciones de daños causados por el hecho y la omisión de una entidad pública, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.
También aclaró: La normativa descrita permite concluir que el recobro no es una
reparaciones de daños causados por el hecho y la omisión de una entidad pública, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.
También aclaró: La normativa descrita permite concluir que el recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad.
Adicionalmente, es posible considerar que en el trámite descrito para la presentación, verificación y pago de las solicitudes de recobro, la ADRES profiere actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación. Siendo el acto administrativo una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos (…), al proferir la comunicación referida (…), la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de aceptar o rechazar el pago de los servicios y tecnologías en salud que dispensó y que no hacían parte del PBS. Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo, pues produce efectos jurídicos, en la medida en que : (i) es expedida por la autoridad competente; (ii) cuenta con una motivación respecto a la información de cantidad y valor de los recobros, las causales de la glosa, el resultado de la auditoría integral, la relación de los ítems aprobados parcialmente y las
una motivación respecto a la información de cantidad y valor de los recobros, las causales de la glosa, el resultado de la auditoría integral, la relación de los ítems aprobados parcialmente y las causales de no aprobación; (iii) respeta el principio de publicidad pues debe ser puesto en conocimiento de la EPS autorizada, a través de una notificación, y (iv) puede ser impugnada a través del trámite de objeción. Aunque la objeción tiene un término especial para su presentación (dos meses), ello no excluye necesariamente la posibilidad de entender la comunicación como un acto administrativo (…). En ese orden, vale la pena anotar que en Sentencia del 3 de abril de 2020 [Rad. 25000-23-26-000-2010-00281-01(45650). C.P. Alberto Montaña Plata], la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que el procedimiento de recobro persigue un fin legítimo amparado en la Constitución, esto es, la defensa del patrimonio público, el cual se logra “ mediante la adopción deNº. 110010230000202200707-00 14 procedimientos administrativos que permitan verificar que los cobros con cargo al Fosyga [hoy a la Adres], correspondan a verdaderas deudas de la administración” (…). Así las cosas, el procedimiento de recobro, señaló el alto tribunal, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo reglamentado que involucra la presentación de las respectivas facturas, de suerte que, con posterioridad a su radicación, la administración realice la
por ser un procedimiento administrativo reglamentado que involucra la presentación de las respectivas facturas, de suerte que, con posterioridad a su radicación, la administración realice la respectiva verificación en un plazo razonable; verificación que consiste en una revisión jurídica, médica, administrativa y financiera de los soportes. A partir de los anteriores presupuestos, la «Regla de decisión» adoptada por esa Corporación es la siguiente: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. (A389/21, A-794/21). En consecuencia, la Corte Constitucional, en uno y otro auto referidos, respectivamente, resolvió: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo
En consecuencia, la Corte Constitucional, en uno y otro auto referidos, respectivamente, resolvió: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, conocer del proceso de la referencia adelantado por Sanitas S.A. en contra de la ADRES, de acuerdo con las consideraciones de este auto. (…). PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, conocer el proceso ordinario civil presentado por NUEVA EPS en contra de la Nación -Nº. 110010230000202200707-00 15 Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, de acuerdo con las consideraciones de este auto. (…). (ii) Así las cosas, en el sub júdice la competencia ciertamente no está atribuida a la jurisdicción ordinaria, sino a la de lo contencioso administrativo, en virtud de los factores subjetivo y funcional, lo cual la hace improrrogable en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 139 ibidem, en tanto que la misma encarna una manifestación al debido proceso y por ende al derecho al juez natural, y ello implica que sea el juez
términos del artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 139 ibidem, en tanto que la misma encarna una manifestación al debido proceso y por ende al derecho al juez natural, y ello implica que sea el juez competente no solo quien decida el asunto, sino quien instruya el proceso. De conformidad con el primer precepto citado, se reitera, la falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, ello significa claramente que la nulidad por su desconocimiento no puede ser saneada, en orden a lo dispuesto por el artículo 139 también referido, a diferencia de cuando la misma se produce por los factores objetivo, territorial o de conexidad, la cual sí es prorrogable y el vicio susceptible de ser saneado. Por consiguiente, la Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado, declarará que la competencia para conocer el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispondrá remitir el expediente al reparto de los Jueces Administrativos de Medellín, para los fines pertinentes.Nº. 110010230000202200707-00 16
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar que la competencia en este caso
competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar que la competencia en este caso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Tercero: Remitir el expediente al reparto de los Jueces Administrativos de la ciudad de Medellín.
Cuarto: Comunicar lo decidido a las Salas de Casación Laboral y Civil, así como a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase. –
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNNº. 110010230000202200707-00
17
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Salva parcial el voto
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ALONSO RICO PUERTA Salva parcial el votoNº. 110010230000202200707-00
18
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General