CSJ - APL4539-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4539-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL4539-2019 Radicación nº. 110010230000201900223-00 Aprobado Acta nº. 32 Nº. 97 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario que promueve a través de apoderado LMWP contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. - Cosmitet Ltda. y otros, si no fuera porque se advierte que ninguna de tales autoridades debe asumir el conocimiento del mismo.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado LMWP demandó a la compañía atrás reseñada para que se declare que por medio de la I.P.S. Clínica Rey David de Cali se le prestaron de manera negligente servicios médicos de salud; que el estado queRad. No. 110010230000201900223-00 2 presentaba el paciente era de «urgencia y necesidad», y en consecuencia se condene a Cosmitet Ltda. al reembolso de los servicios médicos, hospitalización, medicamentos y demás suministros por valor $48.829.550, en que incurrió en la
Fundación Valle del Lili.
2. Según relató, es afiliado cotizante a Cosmitet Ltda. desde el año 1995, entidad que presta los servicios médicos a los usuarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; hace 16 años fue diagnosticado con un « cuadro clínico de virus de inmunodeficiencia humana (VIH) ». Al presentar complicaciones en su salud -pérdida de peso, diarrea y un cuadro de fiebre alta-, se dirigió a la I.P.S. Clínica Comfandi, pero al no tener mejoría lo atendieron en la Clínica Rey David en Cali, entidad adscrita a la red de servicios de la demandada; finalmente, el 7 de mayo de 2016, mediando orden médica, fue dado de alta.
Sin embargo, el 12 de mayo siguiente fue remitido nuevamente a ese centro asistencial por presentar los mismos síntomas iniciales, el profesional tratante ordenó su salida y le señaló un plan de seguimiento de control por consulta externa de infectología. Ante el mal estado de salud que continuó presentando, consultó de manera particular a la Fundación Valle del Lili en Cali; el 9 de junio de 2016 fue hospitalizado por ser «un paciente con VIH - SIDA avanzado y desconocerse su estado inmunológico», hasta el 24 del mismo mes cuando fue dado de alta, debiendo cancelar el valor correspondiente por laRad. No. 110010230000201900223-00 3 atención recibida.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, rechazó la demanda al considerar que el asunto se origina en una responsabilidad médica, cuya atribución corresponde a la
3 atención recibida.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, rechazó la demanda al considerar que el asunto se origina en una responsabilidad médica, cuya atribución corresponde a la especialidad Civil de acuerdo con el artículo 622 del Código
General del Proceso.
4. Asignado el asunto al Juez Catorce Civil del Circuito, también se declaró incompetente por razón de la cuantía y envió el expediente a los despachos con categoría Municipal, el cual rechazó el conocimiento porque estima que lo perseguido por el actor es el reembolso del dinero pagado a la Fundación Valle del Lili por la atención médica prestada, controversia propia de la Seguridad Social a cargo del Juez Laboral, en virtud del artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, promovió la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES En estricto sentido, correspondería a la Sala Plena dirimir el conflicto suscitado entre los juzgados referidos, de conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, si no fuera porque la discusión que plantea el actor corresponde definirla a la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido otorgada, en ordenRad. No. 110010230000201900223-00 4 a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,
de la función jurisdiccional que le ha sido otorgada, en ordenRad. No. 110010230000201900223-00 4 a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, cuyo tenor literal, en lo pertinente, establece: Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia surgido
negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia surgido entre los despachos judiciales implicados, y ordenará remitir las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de tramitar la controversia planteada por el demandante, orientada al reconocimiento de reembolso por gastos médicos que asumió.
III. DECISIÓNRad. No. 110010230000201900223-00
5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.
Tercero: Informar lo resuelto a las partes y a los despachos judiciales involucrados.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGARad. No. 110010230000201900223-00
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FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General