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CSJ - APL4539-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4539-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL4539-2022 Radicado n. º 110010230000202201111-00 Acta nº 22 N° 102 (Aprobada en sesión de quince de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).- La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de San PedroSucre, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Saludcoop - Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en liquidacióncontra la Alcaldía Municipal de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL

DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)» solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202201111-00 2 En respaldo de su pretensión manifestó que, de acuerdo con el artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 255 de 15 de julio de 2010, numerales 4 y 6 1, teniendo en cuenta las facultades otorgadas al Agente Especial Liquidador, «se procedió a notificar mediante circularización de solicitud de pago por concepto de Liquidación Mensual de Afiliados - LMA», a las Alcaldías Municipales de cada Departamento que fueron beneficiaras del giro de la Unidad de Pago por Capitación UPC del régimen subsidiado.

concepto de Liquidación Mensual de Afiliados - LMA», a las Alcaldías Municipales de cada Departamento que fueron beneficiaras del giro de la Unidad de Pago por Capitación UPC del régimen subsidiado. Relató que el 31 de enero de 2022, solicitó a la Alcaldía Municipal de San Pedro - Sucre, el pago y/o soportes de pago de los dineros adeudados por concepto de «recursos por Esfuerzo Propio sin Situación de Fondos» que se encuentran en cabeza del Municipio, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional haya recibido respuesta.

2. Asignado el asunto al Juez Once Civil Municipal de Bogotá, en proveído de 29 de agosto de 2022 declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Municipales de San Pedro - Sucre, donde tiene lugar la supuesta violación al derecho reclamado.

1 Decreto 255 de 15 de julio de 2010 - “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones” (…)

4. Adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la entidad intervenida, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos.

(…)

6. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la entidad, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.No. 110010230000202201111-00

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3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de

mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.No. 110010230000202201111-00 3

3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también rechazó el conocimiento y propuso conflicto de competencia en auto del 30 de agosto siguiente. Advirtió que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el elegido para formular la acción constitucional, lugar de domicilio de la accionante.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos

competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202201111-00 4 Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,

ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,

AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202201111-00 5 Acorde con lo anterior, la Sala Plena encuentra que en este caso los dos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Saludcoop - Entidad Promotora de SaludOrganismo Cooperativo en liquidación: el de Bogotá por cuanto en esta capital se encuentra su domicilio principal, de modo que en este lugar se producen los efectos de la presunta vulneración; y el de San Pedro – Sucre, pues allí está la sede de la Alcaldía Municipal accionada, de donde proviene el acto lesivo. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que la accionante eligió para formular la solicitud de amparo, es competente el Juez Once Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Once Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202201111-00 6

la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Once Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202201111-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSANo. 110010230000202201111-00

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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